CSJ - STP3483-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3483-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP34832021 Radicado 114735 Acta No. 31 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL, en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero se denegaron las pretensiones que esgrimió el actor en contra de la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Además del establecimiento penitenciario prenombrado, al trámite se vinculó a la Cárcel de Acacías, en el Meta, y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.TUTELA 114735 MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL se encuentra privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2010, cuando fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de homicidio. Por esta conducta, el actor fue condenado a la pena de 160 meses de prisión, el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó que el 7 de junio de 2015 fue trasladado al
actor fue condenado a la pena de 160 meses de prisión, el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó que el 7 de junio de 2015 fue trasladado al Centro Carcelario de Acacías, en el Meta, y que, antes, se encontraba recluido en la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Manifestó que, desde el año 2017, ha interpuesto varias peticiones encaminadas a que este establecimiento penitenciario1 envíe al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías los certificados de cómputo del tiempo trabajado en esa cárcel, desde el año 2010 hasta la fecha en que fue trasladado a Acacías2. Igualmente, manifestó que ha solicitado que su cartilla biográfica se actualice con la información que envíe ese establecimiento penitenciario3. Manifestó que, a pesar de las constantes solicitudes, aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la Cárcel 1 Es decir, la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. 2 En particular, alega que en su cartilla biográfica no figura la orden de descuento No. 3407073, que le reconoce el trabajo realizado por él, entre el año 2010 y la fecha de sus traslado, en área de reciclaje de la Bodega No. 12 de la cárcel, como recuperador ambiental. 3 Al escrito de tutela anexó copia de solicitudes fechadas el 25 de junio y el 21 de julio de 2020, en las que le pide a la Cárcel “La Modelo” que le envía al Juzgado 2º de
ambiental. 3 Al escrito de tutela anexó copia de solicitudes fechadas el 25 de junio y el 21 de julio de 2020, en las que le pide a la Cárcel “La Modelo” que le envía al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cómputo y descuento por estudio o trabajo que corresponde a la orden No. 3407073. Igualmente, anexa solicitud del 17 de septiembre de 2020, dirigida a la autoridad judicial precitada, en la que pide se estudie la posibilidad de salir en libertad por pena cumplida.
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL “La Modelo”. Por considerar que esto denota una flagrante vulneración a su derecho fundamental de petición, y por cuanto la omisión de ese establecimiento carcelario ha impedido que se le redima la porción de su pena que requiere para salir libre por pena cumplida, MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL solicitó que se ordene a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá que envíe al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías, todas las certificaciones del tiempo trabajado en ese establecimiento penitenciario, así como las calificaciones de conducta, a efectos de que esa autoridad judicial pueda proceder a calcular el tiempo redimido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que el actor, a la fecha de rendir el informe, había purgado físicamente 125 meses y 26 días de prisión, y se le había redimido la suma de 22 meses y 14.5 días; para una total de 148 meses y 10.5 días. Manifestó que en el expediente del accionante consta que le han redimido pena por el periodo comprendido entre noviembre de 2013 a septiembre de 2014 y abril a julio de 2015. Precisó que desconoce si el actor tiene derecho a periodos superiores de redención, por cuanto los establecimientos de reclusión no
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL han enviado certificaciones de trabajo por periodos diferentes a los enunciados. Frente a la solicitud dirigida a ese estrado judicial, que se encuentra anexa al escrito de tutela 4, manifestó que ella no ha ingresado a ese Juzgado. En cualquier caso, señaló que se requirió de manera verbal al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, con el objeto de verificar si se ha recibido el memorial en cuestión, y encontró que ello no ha ocurrido. Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa autoridad judicial, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías solicitó que se declare la improcedencia del amparo demandado.
Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa autoridad judicial, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías solicitó que se declare la improcedencia del amparo demandado.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicó que, en efecto, se remitieron las solicitudes elevadas por MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá en correo electrónico del 26 de agosto de 2020. El 9 de septiembre, esa penitenciaría contestó que el actor no registra actividad redimible para el periodo que se comprende entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013. Sin embargo, anexó el historial de conducta desde el 2 de junio de 2010 hasta el 21 de julio de 2015. Manifestó que todo esto le fue notificado al actor el 30 de septiembre de 2020, tal y como consta en los documentos anexos al informe de respuesta. 4 Es decir, la petición fechada el 17 de septiembre de 2020.
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL Por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en tanto se encuentran contestados todas sus peticiones, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas en la demanda de amparo.
4. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, no se pronunció al interior de las presentes diligencias.
las pretensiones elevadas en la demanda de amparo.
4. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, no se pronunció al interior de las presentes diligencias.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió lo siguiente: (i) negar el amparo por el derecho fundamental de petición, frente a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; (ii) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y (iii) ordenarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, de manera inmediata, procediera a remitir al Juzgado Ejecutor la solicitud de libertad por pena cumplida que suscribió el interno RAMÍREZ BERNAL.
Las determinaciones anteriores tienen como fundamento el hecho de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías pudo acreditar que se le dio trámite a las solicitudes realizadas por MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL, que sus peticiones fueron contestadas, y que el actor fue notificado de las mismas. Igualmente, estimó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL de Acacías había demostrado que al accionante le redimieron la suma de 6 meses y 2 días, por trabajo y estudio realizado
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL de Acacías había demostrado que al accionante le redimieron la suma de 6 meses y 2 días, por trabajo y estudio realizado entre el 18 de noviembre de 2013 y el 21 de julio de 2015, adicional a la suma de 61 días que fue reconocida por la precitada autoridad judicial, por trabajo y estudio realizado entre el 1 de abril y el 21 de julio de 2015. A juicio del a quo, lo anterior demuestra que no existe vulneración con respecto al derecho fundamental de petición, pues las solicitudes de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL han sido debidamente contestadas y notificadas, a pesar de que en ellas si disponga que, contrario a su dicho, el actor no realizó actividad susceptible de redención entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013. Sin embargo, en lo que concierne a la solicitud de libertad por pena cumplida, encontró que la misma no ha sido enviada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a pesar de que la misma tiene el sello de recibido por parte del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el actor. Por lo anterior, concluyó que era procedente amparar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL y, en consecuencia, le ordenó a dicha Cárcel que procediera a enviar de manera inmediata el mencionado documento al Juzgado Ejecutor.
administración de justicia de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL y, en consecuencia, le ordenó a dicha Cárcel que procediera a enviar de manera inmediata el mencionado documento al Juzgado Ejecutor.
6. Inconforme con la decisión anterior, MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL impugnó la sentencia del 30 de noviembre
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL de 2020, en escrito en el que manifestó que realizó una serie de trabajos entre mayo de 2010 y noviembre de 2013, y que esas labores no se las están teniendo en cuenta para efectos del cómputo del tiempo a cuya redención tiene derecho. Por ello, solicitó que le sea redimido el tiempo “justo” y que, en consecuencia, se orden su “libertad inmediata” por pena cumplida.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 18 de enero de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL se han vulnerado los derechos fundamentales de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL por el hecho de que la Cárcel “La Modelo” se niega a certificar el tiempo que él aduce haber trabajado en esa cárcel, entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala observa que el motivo de disenso del actor es que él aduce haber trabajado como recuperador ambiental en la bodega No. 12 del área de reciclaje de la Cárcel “La Modelo”, desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 7 de junio de 2015, día en el que fue trasladado a la Cárcel de Acacías, donde actualmente se encuentra. Sin embargo, la Cárcel “La Modelo” tan sólo ha remitido certificados de actividad redimible para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 y el 21 de julio de 2015.
Ahora bien, al margen de la inconsistencia de las fechas arriba presentadas, lo cierto es que en el expediente de tutela obra una respuesta de la Cárcel “La Modelo” -que, por lo
julio de 2015. Ahora bien, al margen de la inconsistencia de las fechas arriba presentadas, lo cierto es que en el expediente de tutela obra una respuesta de la Cárcel “La Modelo” -que, por lo demás le fue oportunamente notificada MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNALen la que se indica que, entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013, el interno “no registró ninguna actividad válida para redención de pena” . En dicho oficio se explicó que dicha situación obedeció a que el establecimiento contaba con una población superior a los 7.000 internos, al tiempo que no había suficientes cupos en trabajos redimibles para asignar uno a todos los que lo solicitaban.
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL Precisó que los cupos eran solicitados por los internos mediante derechos de petición y se asignan en el orden cronológico de llegada, teniendo en cuenta su disponibilidad y el perfil ocupacional del solicitante. Frente al caso del interno MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL , precisó que, a su llegada, a él se le recomendó que se vinculara “a programas trasversales y otros del área psicosocial, con el fin de dar manejo adecuado al tiempo, mientras que era presentado a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE).”. Sin embargo, afirmó que, por las razones expuestas previamente, no se pudo vincular al accionante en actividades válidas para redención de penas durante el
(JETEE).”. Sin embargo, afirmó que, por las razones expuestas previamente, no se pudo vincular al accionante en actividades válidas para redención de penas durante el periodo que va entre el 24 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2013. En conclusión, lo que advierte la Sala es que, a pesar de haber trabajado durante el lapso de tiempo indicado, MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL no laboró en actividades válidas para redención de pena, en tanto estaban ocupados todos los cupos para dichos trabajos, por razón del hacinamiento carcelario. En esa ocasión, el actor trabajó de manera voluntaria en ciertos programas trasversales que le permitían dar un manejo adecuado a su tiempo, pero dichas actividades, se reitera, no eran aptas para contabilizar el tiempo de redención de su pena.
5. Como se puede observar, la Cárcel “La Modelo” ha explicado de manera clara cuáles son las razones por las cuales no cuenta con los certificados de trabajo redimible para el periodo de tiempo que es solicitado por el interno
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL RAMÍREZ BERNAL, razones que le han sido debidamente explicadas y que son suficientes para explicar la supuesta irregularidad que es denunciada por el accionante. A lo anterior cabe añadir que, como bien lo sabe el actor, no es posible para el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías hacer el cómputo de redención sin tales certificados.
anterior cabe añadir que, como bien lo sabe el actor, no es posible para el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías hacer el cómputo de redención sin tales certificados. Por lo anterior, no se advierte la presencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los hechos que motivan la presente acción de tutela, ni los argumentos presentes en la impugnación. Sin embargo, en razón a que se advierte correcta la determinación de tutelar los derechos de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL por causa de la falta de envío de la solicitud elevada por él para acceder a su libertad por pena cumplida -en tanto dicha solicitud fue realizada ante la Cárcel de Acacías y, al momento de contestar este amparo, la misma no había sido remitida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa población-, se mantendrá incólume la orden que naturalmente se deriva de dicha declaratoria de protección. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se resolvió negar el
MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se resolvió negar el amparo por el derecho fundamental de petición de MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL , frente a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Cárcel de Acacías.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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MANUEL RICARDO RAMÍREZ BERNAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12