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CSJ - STP3483-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3483-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3483-2023 Radicación n° 129786 Acta No 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Elmer Enrique Rudas Menco, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad de prensa. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, la señora Jackeline Raquel Reina Senior y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 08758310400120220013000.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 2 ANTECEDENTES Señala el accionante que, en su condición de periodista investigativo y director del portal web www.lacarreta.net.co, publicó dos notas periodísticas en contra de la Subdirectora de Fiscalías Seccional Atlántico, persona esta que le solicitó aclaración sobre las mismas, sin que él hubiera considerado viable acceder a ese pedimento, en la medida que contaba con el sustento probatorio correspondiente. Tras asegurar que no se había atendido su solicitud de aclaración, la mencionada funcionaria promovió acción de tutela, la cual se identificó con el radicado 2022-00130 y fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, autoridad que mediante

la mencionada funcionaria promovió acción de tutela, la cual se identificó con el radicado 2022-00130 y fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, autoridad que mediante decisión del 1º de diciembre de 2022 negó la petición de amparo. Impugnada la decisión por la accionante, el proceso fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, en fallo del 20 de febrero del año en curso, resolvió revocar el proveído de primer grado para en su lugar otorgar el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, « Ordenar al representante legal de Portal Informativo la Carreta o quien haga sus veces, retractarse de los artículos “Acciones penales contra la Subdirectora de la Fiscalía Seccional Atlántico Jackeline Reina Senior”, y “Jackeline Reina Senior será investigada penalmente, el Fiscal Juan Gaviria López desarchivó el proceso”, para los fines pertinentes dispondrá del término de los 15 días siguientes a la notificación del presente proveído.» Inconforme con la anterior decisión, Elmer Enrique Rudas Menco acude al uso de la presente acción con el fin de cuestionarla, pues asegura que con la misma se le está limitando su derecho a la libertad de prensa, ello por cuanto que se ha desconocido que la información suministrada porCUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 3 él cuenta con el debido respaldo, de modo que no se trata de una noticia falsa.

N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 3 él cuenta con el debido respaldo, de modo que no se trata de una noticia falsa. Así las cosas, el demandante en tutela solicita se proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene que «en un término no mayor a 48 Horas el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, revoque la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2023 y se ratifique el fallo de primera instancia proferido por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Robinson Rafael Gómez Crespo, mediante auto del 01 de diciembre de 2022.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscal 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla indicó que en ese despacho se adelanta la investigación distinguida con el radicado 080016001257202253617, actuación procesal iniciada en virtud de la denuncia instaurada por el acá accionante en contra de Jackeline Raquel Reina Senior y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 4

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del demandante en tutela al proferir el fallo constitucional del 20 de febrero de 2023 al interior de la acción de tutela 2022-00130, en virtud del cual revocó la decisión dada el 1º de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, procediendo a amparar los derechos fundamentales de Jackeline Raquel

Reina Senior.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, procediendo a amparar los derechos fundamentales de Jackeline Raquel Reina Senior.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 5 En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada porCUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 6 el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 7 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

Elmer Enrique Rudas Menco 7 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Elmer Enrique

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Elmer Enrique Rudas Menco se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia adoptada el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00130, pues estima que con ese proveído se atenta contra su derecho fundamental a la libertad de prensa, en la medida que se le ordena retractarse de lo dicho en dos artículos de prensa publicados por él en el portal informativo La Carreta.

Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar, ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo -, sino se limitó a expresar la inconformidad que leCUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 8 generó la decisión adoptada al estimar que la misma pone en riesgo la libertad de prensa.

6. Por otra parte debe indicarse que, consultada la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3, se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada no ha hecho ingreso a esa Corporación a fin de surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como

Secretaría de la Corte Constitucional3, se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada no ha hecho ingreso a esa Corporación a fin de surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 4, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva

3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-12-01&date4=2023-0323&radi=Radicados&palabra=Rudas+Menco&radi=radicados&todos=%25 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 9 acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende el ciudadano Elmer Enrique Rudas, es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión,

encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala:

Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales

sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.CUI 11001020400020230056200 N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 10 Así las cosas, ha de señalarse que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite constitucional cuestionado todavía existe un medio de defensa ordinario que le permitiría a la accionante proponer la queja en la cual fundamentó la presente acción, razón por la cual se entiende que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna a la tutela. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Elmer Enrique Rudas Menco. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para

constitucional realizada por Elmer Enrique Rudas Menco. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 11001020400020230056200

N.I. 129786 Tutela Primera Instancia Elmer Enrique Rudas Menco 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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