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CSJ - STP3485-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3485-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3485-2023 Radicación n°. 129542 (Aprobación Acta No. 065) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA DAZA SIERRA en nombre propio y de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA

DE BUCARAMANGA, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

SANTANDER -UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL- , la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTANDER -UNIDAD DE VIDA- , la empresa CAMPOLLO S.A ., y el ABOGADO ÓSCAR ENRIQUE FORERO NOTIEN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a la Estación de Policía del municipio del Playón, a la FiscalíaCUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación

LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro.

2 General de la Nación, al Organismo de Tránsito de Rionegro, Santander y a la Estación de Policía de ese municipio.

ANTECEDENTES

Rad. 129542 Tutela impugnación

LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro.

2 General de la Nación, al Organismo de Tránsito de Rionegro, Santander y a la Estación de Policía de ese municipio. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Según la accionante, la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida de Bucaramanga adelanta la indagación preliminar con radicado 686156000149201900309, por el delito de homicidio culposo en perjuicio de su esposo Enrique Sánchez Roa (q.e.p.d.), en virtud del accidente de tránsito ocurrido a las 5:10 horas del 22 de noviembre de 2019, en la vía Bucaramanga – San Alberto kilómetro 27+298 metros, vereda Portachuelo, Rionegro, Santander, que involucró la motocicleta de placas PZF-84E y el camión de placas VFA-407. Señaló que, en el informe policial de accidentes de tránsito se responsabilizó a su cónyuge del siniestro, sin disponer de elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que soporte tal conclusión, toda vez que no se recolectaron los registros de video de los dispositivos ubicados en la carretera y pertenecientes a Campollo S.A., los que adujeron no se encontraban casualmente en funcionamiento, sin aportar los respectivos informes técnicos, tampoco se entrevistó a los residentes del sector, lo que únicamente se procuró después de siete

funcionamiento, sin aportar los respectivos informes técnicos, tampoco se entrevistó a los residentes del sector, lo que únicamente se procuró después de siete (7) meses a través de una ineficaz diligencia en la que no se ubicaron testigos presenciales, sin dejar constancia en los documentos que aquel día se dirigía a laborar a la citada empresa. Adujo que no se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas para esclarecer los hechos y determinar las causas de la colisión vehicular, que no coinciden los informes de policía judicial con lo manifestado por la policía de vigilancia del cuadrante vial del municipio El Playón, en cuanto a la presencia de personas en la escena del accidente, que la fiscalía a cargo de la investigación no ha realizado las averiguaciones pertinentes durante los 39 meses que han transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, acotando que en todo caso dispone de los elementos necesarios para formular imputación, por lo que acudió a la vía constitucional para que se ejerza un control material de los hechos y la calificación jurídica, además de invalidar el informe presentado por la Policía de Tránsito y Transporte. Censuró la gestión profesional del abogado Óscar Enrique Forero por estimar que no realizó solicitud alguna en su favor, no obstante que se otorgaron sendos poderes de representación judicial al interior de la indagación de la referencia y la reclamación de la póliza de amparo No. 22210346, sin que hubiere

desempeñado este mandato de manera diligente conforme sus obligaciones legales.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación

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3 La actora formuló las siguientes pretensiones i) revocar y dejar sin efectos jurídicos el informe policial de accidente de tránsito No. C-001086320 del 22 de noviembre de 2019; ii) ordenar a la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida de Bucaramanga que, interrogue al personal de la planta Campollo kilómetro 27 de la jurisdicción de Rionegro, Santander, con relación al soporte técnico de las cámaras de seguridad ubicadas en el lavadero y en la vía pública del sector donde ocurrió el siniestro, entre otras labores de indagación; iii) ordenar al citado despacho fiscal que formule imputación y acusación a quien corresponda el delito de homicidio culposo; iv) imponer a la empresa Campollo S.A., que rinda un informe sobre el funcionamiento de las cámaras de seguridad y allegue los respectivos certificados técnicos; v) efectuar un estudio de los procedimientos e informes elaborados por las diferentes autoridades policiales; y vi) requerir al abogado Óscar Enrique Forero que acredite las gestiones realizadas dentro de la investigación de la referencia, además de ordenarle que ejerza el mandato conferido conforme la ley y la constitución.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que se

además de ordenarle que ejerza el mandato conferido conforme la ley y la constitución.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que se presentaban cuatro problemas jurídicos a resolver i) el proceder de las autoridades que diligenciaron el informe policial de accidente de tránsito No. C-001086320 del 22 de noviembre de 2019, específicamente en la atribución de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente a su fallecido esposo, motivo por el cual solicitó su anulación; ii) la negativa a suministrar los registros de video de las cámaras ubicadas en el sitio de los hechos por parte de Campollo S.A., así como la omisión de la fiscalía de exigir certificación de no funcionalidad de los dispositivos; iii) la demora en la que se habría incurrido en el trámite de la indagación preliminar radicado 686156000149201900309, que se asignó en virtud de los hechos ocurridos en la precitada calenda; y iv) el incumplimiento de los deberes conferidos al abogado Óscar Enrique Forero, conforme los poderes otorgados para la representación judicial en calidad de víctima. Sobre el primer aspecto, determinó la imposibilidad de anular los informes de policía judicial, pues su valoración corresponde al delegado de laCUI 68001220400020230010601

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4 Fiscalía, y de encontrarse en desacuerdo la accionante con los mismos, estimó que puede hacer uso de los recursos legales para controvertir sus resultados. En cuanto a la negativa de la empresa Campollo S.A., de suministrar los videos del accidente, aseguró que según las actividades de investigación se estableció que los dispositivos no pertenecen a la citada compañía, sino aparentemente al antiguo propietario del lavadero ubicado en el sitio de ocurrencia de los hechos, lo que explica la petición que obra en tal sentido, por parte de la fiscalía para la obtención de los mismos con destino a una compañía diferente. En lo que respecta a la Fiscalía Quinta Seccional del Grupo Vida de Bucaramanga, realizó un recuento de las labores que hasta el momento ese despacho ha emprendido, como de las últimas órdenes impartidas a Policía Judicial, de lo que determinó que la misma no ha incurrido en mora injustificada o desidia, puesto que ha desarrollado un plan metodológico, lo que denota la inexistencia de la omisión al cumplimiento de las funciones encargadas. Finalmente, sobre el papel desarrollado por el apoderado de la demandante, estableció que el mismo fue desplazado por voluntad de DAZA SIERRA, pues en virtud de la calidad de exmilitar de su fallecido esposo, le informó que sería asesorada por una asociación de esa naturaleza. Agregó que, de darse discrepancias por las labores contractuales desarrolladas y la solicitud de una constancia de las mismas, no es competencia

informó que sería asesorada por una asociación de esa naturaleza. Agregó que, de darse discrepancias por las labores contractuales desarrolladas y la solicitud de una constancia de las mismas, no es competencia del juez constitucional entrar a resolverlas. Por lo anterior decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la Fiscalía Quinta Seccional del Grupo Vida de Bucaramanga, a los informes de policía judicial que dan cuenta de la posible responsabilidad del fallecido en el accidente de tránsito en que perdió la vida, y, contra el abogado Óscar Enrique Forero Notien. Por último, negó el amparo contra la empresa Campollo S.A.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación

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5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ MARINA DAZA SIERRA, quien la sustenta básicamente en los mismos argumentos de la demanda inicial, e insiste en la necesidad de revocar los informes de policía sobre el accidente de tránsito que determinaron la posible responsabilidad de su difunto esposo. Se quejó por cuanto, en su criterio, el Tribunal en la sentencia de primera instancia afirmó que “ el único momento temporal para que las víctimas acudan al proceso, es el incidente de reparación integral, durante los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio”. Aseguró que existe ausencia de pruebas, como los videos de vigilancia, además realiza observaciones de como la fiscalía debe proceder en este tipo de casos, en especial, como se debe adelantar el programa metodológico.

siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio”. Aseguró que existe ausencia de pruebas, como los videos de vigilancia, además realiza observaciones de como la fiscalía debe proceder en este tipo de casos, en especial, como se debe adelantar el programa metodológico. Por lo anterior solicitó ordenar a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, expedir certificados sobre los “ requisitos generales para dar curso a la acción penal”, y también determinar el valor de los informes y actos urgentes realizados por la policía judicial, y de ser el caso disponer su rechazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación

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6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,

injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadasCUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 7 en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a esa prerrogativa, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha afirmado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos advertidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, en acatamiento de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 8 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que determina el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en aclarar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible alCUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 9 sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

2. Análisis del caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si

comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

2. Análisis del caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ MARINA DAZA SIERRA, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin que, en criterio de la impugnante, se observen avances en la investigación, además de que los se han realizado atribuyen a Enrique Sánchez Roa (q.e.p.d.), la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido a las 5:10 horas del 22 de noviembre de 2019. Al respecto, se tiene que la congestión judicial, es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se

que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa 1 Así lo estableció la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 10 de indagación, pues los hechos ocurrieron el 22 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya formulado imputación contra persona alguna como posible responsable de los hechos. Sin embargo, aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que el accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite de la investigación penal, imputable a la autoridad demandada. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, para tomar una decisión de fondo de cara a los hechos denunciadas por la accionante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, como a continuación se verifica. En primer término, no puede desconocerse la carga laboral que soporta la Fiscalía accionada, que a la fecha se acerca a los 1.200 procesos activos, además

invocado, como a continuación se verifica. En primer término, no puede desconocerse la carga laboral que soporta la Fiscalía accionada, que a la fecha se acerca a los 1.200 procesos activos, además de las asignaciones diarias por casos de homicidio culposo en accidente de tránsito, falla médica y otros, en el área metropolitana de Bucaramanga y los municipios vecinos. Además, informó ese despacho investigador que desde el año 2019 ha desarrollado actividades dentro de dicha indagación como: solicitud de videos; petición de elementos materiales probatorios a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro, Santander; autorización para el retiro de la mercancía que se transportaba en el vehículo involucrado; orden a policía judicial No. 5141328 que se agotó con informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de mayo de 2020; inspección al lugar de los hechos y labores de vecindario; concepto y conclusión sobre el accidente de tránsito (reconstrucción); solicitudes para la identificación del conductor del automotor; grabaciones de las cámaras de videoCUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 11 a Campollo S.A.; entrevista al patrullero José Miguel Briseño Cubillos. Agregó el ente instructor, que recientemente se impartieron nuevas órdenes a policía judicial a efectos de recolectar información adicional que le permita establecer, con mayor claridad, los factores de riesgo que determinaron la muerte del señor Enrique Sánchez Roa (q.e.p.d).

órdenes a policía judicial a efectos de recolectar información adicional que le permita establecer, con mayor claridad, los factores de riesgo que determinaron la muerte del señor Enrique Sánchez Roa (q.e.p.d). El resumen anterior denota que la actividad de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, ha sido continua y ha arrojado resultados, por lo que no se puede asumir que su gestión ha sido descuidada y violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, cosa distinta es que a ese organismo se allegaran informes del accidente de tránsito, que en criterio de los agentes que atendieron el suceso, determinaran que la responsabilidad del mismo, puede recaer en el esposo de la impugnante, quien conducía la moto que colisionó con un camión en las vías de Santander el 22 de noviembre de 2019, lo que arrojó como resultado su propia muerte. Ahora, respecto a la posibilidad de ordenar la revocatoria de los informes de transito que dieron cuenta de los hechos sucedidos el día de marras y el posible responsable de los mismos, se debe recordar que por mandato constitucional2 y legal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, en procura de lo cual podrá recaudar los elementos materiales de prueba, evidencias e informaciones pertinentes a través de organismos de policía judicial, y al final valorar los mismos, en aras de archivar, imputar o solicitar la preclusión del proceso penal.

podrá recaudar los elementos materiales de prueba, evidencias e informaciones pertinentes a través de organismos de policía judicial, y al final valorar los mismos, en aras de archivar, imputar o solicitar la preclusión del proceso penal. Por lo tanto, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a otras autoridades y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoran las circunstancias fácticas e interpretar 2 Art. 250 C.N. y 66 del C.P.P.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 12 o aplicar el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Finalmente se debe aclarar la afirmación de la impugnante en su escrito, respecto a lo aducido por el Tribunal de primera instancia, en cuanto a su papel como víctima dentro del proceso penal, pues el mismo no afirmó su imposibilidad, lo que parece entendió equivocadamente la señora LUZ MARINA DAZA SIERRA, todo lo contrario, destacó la posibilidad de ser escuchada a lo largo del mismo, así se manifestó esa Corporación: “Ahora, si lo que pretende la accionante es el ejercicio de sus derechos como víctima, dicha facultad no está proscrita en ninguna de las etapas del proceso , puesto que según lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el único límite temporal para que la víctima acuda al proceso , es el incidente de reparación integral, el cual, por disposición legal, deberá iniciar dentro

según lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el único límite temporal para que la víctima acuda al proceso , es el incidente de reparación integral, el cual, por disposición legal, deberá iniciar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (CSJ AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, reiterado en: CSJ SCP STP20462-2017, 5 dic. 2017, Rad. 95667 y CSJ STP11153-2018, Rad. 100173)” (Negrillas fuera del texto). Es decir, aclaró el Tribunal que la víctima puede acudir y hacerse parte desde el inicio del proceso hasta su finalización 3, y que solo tiene un límite temporal de 30 días para actuar en el caso del incidente de reparación integral, término que se encuentra establecido en el art. 106 del C.P.P.

3. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 Art. 11 C.P.P.CUI 68001220400020230010601 Rad. 129542 Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 13 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela impugnación LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro. 13 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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