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CSJ - STP3486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3486-2023 Radicación n°. 129611 (Aprobación Acta No. 065) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Fiscal 7° de Administración Pública de Quibdó, al Delegado del Ministerio Público, a la Universidad Tecnológica del Chocó y a los defensores de los procesados dentro del radicado 270016000000-20170010300.

ANTECEDENTESCUI 27001220800020230000801

Rad. 129611 Tutela impugnación

JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA

Y MANUEL ALCIDES LOZANO.

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Manifiestan los accionantes que vienen siendo procesados dentro del expediente con radicado Nro. 270016000000201700103, por los presuntos delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad en documento público, pese a que, en la audiencia de acusación que se llevó a cabo en el despacho del señor juez

procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad en documento público, pese a que, en la audiencia de acusación que se llevó a cabo en el despacho del señor juez primero penal del circuito de Quibdó, presidida por el Doctor Benjamín Ferrer Mosquera, solo fueron acusados por dos (2) delitos: fraude procesal y uso de documento público falso. Refieren que el día 26 de julio del año 2017, la Fiscalía General de la Nación, ante la Juez Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Quibdó, les imputó varios delitos y el día 22 de enero de 2020 (tres 3 años después de la Imputación), se llevó cabo la audiencia de acusación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Exponen que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2022, se presentaron algunos acontecimientos que se constituyen en violaciones graves al debido proceso, específicamente, al derecho a la defensa técnica, derecho a la igualdad, e imparcialidad que le asiste a todas las personas, de las cuales podemos destacar las siguientes: Que el abogado del procesado JERYLEISON PÉREZ GAMBOA, el Doctor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, solicitó la nulidad de los elementos materiales probatorios por haber sido descubiertos de manera extemporánea por parte de la fiscalía, habiendo transcurrido más de un año después de haberse celebrado la audiencia de acusación, violando los artículos 344, 346, 534,535 y 536 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004).

fiscalía, habiendo transcurrido más de un año después de haberse celebrado la audiencia de acusación, violando los artículos 344, 346, 534,535 y 536 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004). Que también solicitó la nulidad por pérdida de competencia del señor fiscal, JACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, por haber dejado vencer el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, teniendo, en cuenta que la FORMULACION DE IMPUTACIÓN se llevó a cabo el día 26 de junio de 2017 y el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 26 de junio de 2018. Indica que dichas solicitudes fueron negadas por el señor Juez de conocimiento, Tercero Penal del Circuito de Quibdó, JUAN DE LA CRUZ DÍAZ ANGARITA, y el defensor de confianza del procesado JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA, Doctor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, interpuso los recursos de ley contra la decisión del señor juez, por considerarla contraria a derecho, pero el Juez impidió que el mencionado abogado interpusiera los recursos de ley, y al observar la insistencia del doctor Hinestroza Palacios, en sustentar los recursos de ley, el señor Juez le dijoCUI 27001220800020230000801

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 3 textualmente al abogado: "le ORDENO QUE NO INTERPONGA EL RECURSO" (sic)”. Como pretensiones, solicitaron la revocatoria de la audiencia preparatoria y la celebración de una nueva donde se garanticen sus derechos. Como medida transitoria reclamaron suspender la actuación procesal que aún no ha culminado. También, ordenar al Juez accionado “ explique las razones de hecho y de derecho para ordenar la convalidación de la audiencia del 3 de agosto de 2022 para el procesado MANUEL ALCIDEZ LOZANO, y declarar la misma audiencia inválida para los demás procesados y decretar la ruptura de la unidad procesal”. Finalmente, compulsar copias a la comisión de Disciplina Judicial, para que investigue los hechos denunciados y aplique las sanciones a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el recurso presentado, por cuanto no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, al no presentar el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA, quien reitera los argumentos de la demanda inicial. Solamente agrega que, en la primera instancia, no se resolvió de fondo la demanda presentada y se muestra en desacuerdo con la necesidad de presentar

recurso de queja contra la decisión que negó la apelación.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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4 Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a “tutelar los derechos fundamentales invocados en las pretensiones de la tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –

planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 27001220800020230000801

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin

normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. Análisis del caso concreto.

JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados con la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó en el transcurso de la audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2022, que negó la nulidad por: i) el supuesto descubrimiento extemporáneo de los medios probatorios con que contaba la fiscalía; y ii) la pérdida de competencia del delegado del ente acusador, por la presentación del escrito de acusación fuera de los términos de ley. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 6 3.1. De manera preliminar , aclara la Sala que según lo verificado en el expediente y lo manifestado por el Juez accionado, las decisiones que tomó ese despacho frente a las dos solicitudes del apoderado de uno de los procesados, se resolvieron a través de órdenes, contra las que afirmó no procedía ningún recurso.

expediente y lo manifestado por el Juez accionado, las decisiones que tomó ese despacho frente a las dos solicitudes del apoderado de uno de los procesados, se resolvieron a través de órdenes, contra las que afirmó no procedía ningún recurso. Así, en orden a determinar qué decisiones son susceptibles del mencionado medio de impugnación, es relevante señalar que el artículo 176-2 de la Ley 906 de 2004 al fijar su viabilidad, por vía general, establece que «procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». En ese mismo sentido, el artículo 177 de esa normatividad, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, refiere que procede contra las sentencias y los autos, entre los que se encuentra el que resuelve nulidades en efecto suspensivo, pero no contra las órdenes. Significa lo anterior que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza del pronunciamiento judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, será susceptible de ese mecanismo de impugnación. Sin embargo, si se está frente a una orden, resultará improcedente, En cuanto al recurso de queja, ha dicho la Corte que este busca en principio proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO.

7 Sim embargo, esta figura solo aplica para los casos en que contra la decisión procede el recurso de apelación, lo que no sucede con las órdenes, como se explicó atrás. Por lo tanto, erró el Tribunal al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, por estimar que contra las órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó procedía el recurso de queja. 3.2. No obstante lo anterior , se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», pero por encontrarse el proceso en curso. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 8 sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto). En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JERYLEYSON

fuera de texto). En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JERYLEYSON PÉREZ GAMBOA y Manuel Alcides Lozano se encuentra en curso, por lo que, aunque contra las órdenes atacadas no proceden recursos, los accionantes aún pueden ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues, según se informó, aún no ha concluido la audiencia preparatoria. Además, en el evento de ser condenados pueden acudir en apelación y de ser confirmada la condena, pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa de sus derechos aún vigentes dentro del proceso penal. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la revocatoria de una 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 27001220800020230000801

es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la revocatoria de una 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 9 orden. Asimismo, tampoco este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Finalmente, si así lo desea, el impugnante puede acudir directamente ante las autoridades si estima que existe alguna situación que así lo amerite.

habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Finalmente, si así lo desea, el impugnante puede acudir directamente ante las autoridades si estima que existe alguna situación que así lo amerite.

4. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 27001220800020230000801 Rad. 129611 Tutela impugnación

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Y MANUEL ALCIDES LOZANO. 10 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en las consideraciones. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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