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CSJ - STP3487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3487-2023 Radicación N.° 129713 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MISLEN CENAIDA ACEVEDO , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de desacato rad.: 2017-00025.CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: “1.- Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela 2017-00025-01, providencia en la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la DIRECCIÓN

cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y EPS SANITAS que garantizaran la continuidad en el servicio de salud a la accionante por el término de la incapacidad medica que estableciera el médico tratante o hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de capacidad laboral. 2.- Indica la accionante que desde el mes de julio de 2021 no le han cancelado las incapacidades emitidas por el médico tratante. 3.- Desde el mes de noviembre de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dejó de cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la señora ACEVEDO. 4.- El 27 de diciembre de 2022, ACEVEDO BECERRA interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con ocasión del incumplimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 25 de mayo de 2017. 9.- [sic] El 01 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió auto en el que dispuso abstenerse de continuar con el trámite de incidente, ello tras referir concluir que la obligación de pago de aportes a seguridad social de la Accionante por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA

emitió auto en el que dispuso abstenerse de continuar con el trámite de incidente, ello tras referir concluir que la obligación de pago de aportes a seguridad social de la Accionante por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA – BOYACÁ, fue superado, al conjugarse la existencia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral definitivo de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al haber alcanzado la mejoría medica máxima de su padecimiento, arrojando un resultado de 0,0% de PCL. 6.- Asegura la accionante que sus incapacidades continúan generándose, además de que existen nuevas patologías derivadas del “transtorno [sic] mixto de ansiedad y depresión”. Las incapacidades se han dado de manera simultánea y permanente. 6.- [sic] El 10 de agosto de 2022, la EPS SANITAS emitió y envió a COLPENSIONES concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, teniendo conocimiento la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA hasta el trámite del incidente de desacato”. 2CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al evidenciar que el juzgado accionado no siguió las reglas propias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que:

fundamental al debido proceso de MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al evidenciar que el juzgado accionado no siguió las reglas propias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que: “[L]a orden impartida en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 no se supedita a un solo acto, sino a múltiples acciones de tracto sucesivo que tienen que ver con el pago de los aportes a seguridad social y pensión de la accionante y que sin duda, luego de trascurridos más de cinco años desde que se profirió el fallo, requería un análisis de fondo respecto de si la obligación de la autoridad llamada a acatar el fallo judicial cesó o no”. En este sentido, señaló que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto: “[E]n tanto, se tomó una decisión de fondo sin surtirse el adecuado procedimiento […] a saber, se dé apertura al mismo, decrete y practique pruebas y, se tome la decisión a que haya lugar, estableciendo si el responsable ha incurrido o no en desacato”. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio de 01 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en el incidente por desacato con rad. 2017-00025-00, a través del cual se abstuvo de continuar con el tramite [sic]

Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en el incidente por desacato con rad. 2017-00025-00, a través del cual se abstuvo de continuar con el tramite [sic] incidente por desacato promovido [contra] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite al incidente de desacato, atendiendo las consideraciones de esta providencia”.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la cual afirmó, en términos generales, que la decisión del juzgado accionado, de abstenerse a dar apertura al incidente de desacato, no supuso el desconocimiento de las reglas propias de dicho trámite. Lo anterior, pues el despacho advirtió que, con el dictamen médico laboral número 46376973 del 25 de febrero de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se acreditó que la accionante no presenta pérdida de la capacidad laboral y, por ende, su obligación cesó y se dio pleno cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2017. Con esto, solicita que: “[S]e revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 2023 y notificado a la

mayo de 2017. Con esto, solicita que: “[S]e revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 2023 y notificado a la suscrita el 23 de febrero de 2023, y en su lugar se niegue la acción de tutela de la referencia a la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA, y en su lugar se mantenga lo decidido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto de fecha 1 de febrero de 2023, que decidió “Abstenerse de continuar con el tramite [sic] incidente por desacato incoado por la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA-BOYACA.” dentro de la Acción de tutela No. 2017-0025”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 4CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MISLEN CENAIDA ACEVEDO cuestiona a través de la acción de amparo, el auto del 1 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso determinó que: i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja cumplió lo que le fue ordenado en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2017; y, en consecuencia, ii) se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado.

Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, administración de justicia, salud, igualdad y seguridad jurídica.

4. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov.

Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías 5CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso

desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. 6CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»

accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

5. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contrario a lo señalado por el a quo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida, como pasa a verse: i) En el fallo de tutela del 25 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió

lo siguiente: 7CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de la accionante MISLEN CENAIDA ACEVEDO

BECERRA.

Tutela 2ª Instancia “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de la accionante MISLEN CENAIDA ACEVEDO

BECERRA.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la EPS SANITAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a realizar las actuaciones pertinentes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud de la accionante MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA por el término de la incapacidad médica que establezca el médico tratante o hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de su capacidad laboral, en los términos de la parte motiva anterior”. ii) Seguido a esto, el 27 de diciembre de 2022, la accionante interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. iii) Por lo anterior, el 12 de enero de 2023, previo a determinar si se daba apertura formal al trámite incidental propuesto por la accionante, el despacho requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y a la EPS Sanitas para que informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017 y la forma en que procedieron a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. iv) La Dirección en cuestión respondió al requerimiento,

informando que la:

cumplimiento dado a la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017 y la forma en que procedieron a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. iv) La Dirección en cuestión respondió al requerimiento, informando que la: “JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen médico laboral No. 46376973 de fecha 25 de febrero de 2021 había otorgado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0% el cual adquirió firmeza el 9 de marzo de 2021, por lo tanto cerró formalmente el caso con la emisión de ese dictamen, habida consideración que alcanzo [sic] el máximo de mejoría medica [sic] máxima por lo que se considera que el siniestro acaecido no cuenta con secuelas derivadas, por cuanto no impide el desarrollo de su objeto contractual”. Por su parte, la EPS Sanitas aportó un concepto de rehabilitación emitido el 10 de agosto de 2022, en el que se dice que: 8CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia

“CUENTA CON DIAGNOSTICO [sic] DE ENFERMEDAD LABORAL POR

DICTAMEN DEL 17/12/2019 DE LA JUNTA TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”. v) Con esto, el 1 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso consideró que: “[L]a obligación del pago de los aportes a seguridad social de la Accionante

por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL

Circuito de Sogamoso consideró que: “[L]a obligación del pago de los aportes a seguridad social de la Accionante por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA – BOYACA, fue superado, al conjugarse la existencia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral definitivo de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al haber alcanzado la mejoría medica máxima de su padecimiento, arrojando un resultado de 0,0% de PCL , por lo que al no evidenciarse desacato alguno respecto de la orden impartida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, deberá abstenerse este Despacho de continuar con el tramite [sic] incidental iniciado por la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA”. Seguido a esto, resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: Abstenerse de continuar con el tramite [sic] incidente por desacato incoado por la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL TUNJA-BOYACA.

SEGUNDO: Notifíquese este proveído a los interesados por el medio más expedito posible (artículo 5 del Decreto 306 de 1992)”.

6. Por lo anterior, se observa que el despacho obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el acaecimiento de un hecho cierto, como es el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017, que

previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el acaecimiento de un hecho cierto, como es el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017, que estaba condicionada “hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de su capacidad laboral”, oficiando así las pruebas que consideró pertinentes para ello. Así, pese a que el a quo no está de acuerdo con que el juzgado no hubiera dado apertura formal al incidente de desacato, pudiendo hacerlo, el despacho accionado no incurrió en el defecto procesal atribuido y el auto 9CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio sobre la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

7. Bajo este panorama, resulta imperioso revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo invocado.

realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

7. Bajo este panorama, resulta imperioso revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. NEGAR el amparo invocado.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 15693220800020230003502 Número Interno 129713 Tutela 2ª Instancia

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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