CSJ - STP3489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3489-2020 Radicación n° 109628 Acta No 073 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Rosa María Granados Paipa a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social». Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, a Colpensiones y aImpugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa las demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: La impulsora de la acción instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que Otoniel Negro Calixto mantuvo un vínculo matrimonial con Zoraida Villamizar de Negro hasta el día 23 de noviembre de
seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Otoniel Negro Calixto mantuvo un vínculo matrimonial con Zoraida Villamizar de Negro hasta el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual falleció la entonces cónyuge; que en el mes de febrero de 2008, ella formalizó la unión marital de hecho con aquél; que, el 15 de agosto de 2013, su compañero, quien disfrutaba de una pensión de vejez, presentó petición ante Colpensiones con la que solicitó «que en caso de fallecimiento la sustitución pensional fuera otorgada a su compañera permanente (…)». Contó que el 18 de marzo de 2016, ocurrió el deceso de Otoniel Negro Calixto; que, el 14 de abril siguiente, radicó ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y el 29 de agosto del mismo año, la entidad le notificó la Resolución N° GNR 248308 de 23 de agosto de 2016, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la prestación pretendida. Refirió que en vista de la negativa, promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, a fin de que, por la vía judicial, se reconociera la reclamada sustitución pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación de las mesadas; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral
reconociera la reclamada sustitución pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación de las mesadas; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, tras concluir el trámite de rigor, dictó sentencia el 25 de mayo de 2018, con la cual resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios. Indicó que al no haber sido apelada la determinación, las diligencias arribaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que desató el grado jurisdiccional de consulta y, que, en proveído de 1 de octubre de 2019, decidió revocar, en su integridad, la sentencia de primer 2Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa grado por considerar que los testigos llamados a juicio no probaron la convivencia alegada. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al revocar el fallo de primera instancia e incurrir para ello en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar, de manera equivocada, las pruebas testimoniales y documentales, cuando acreditó una convivencia por un espacio de tiempo superior a los cinco (5) años. Exteriorizado lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la
testimoniales y documentales, cuando acreditó una convivencia por un espacio de tiempo superior a los cinco (5) años. Exteriorizado lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia que data de 1 de octubre de 2019, para que en su lugar, se ordene a la autoridad querellada, emitir una nueva decisión con la que confirme el fallo dictado en primera instancia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que permitió concluir que la libelista no cumplió con el requisito del término de convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante por intermedio de su apoderado en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó 1 la misma, indicando que la autoridad accionada incurrió en
1 Fol 76. Cuad. Sala de Casación Laboral 3Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa grave error al hacer el juicio valorativo de las pruebas, por lo tanto solicita a esta Sala Especializada revocar la decisión proferida por su homónima Laboral y en su lugar tutele las garantías constitucionales aludidas en el escrito
lo tanto solicita a esta Sala Especializada revocar la decisión proferida por su homónima Laboral y en su lugar tutele las garantías constitucionales aludidas en el escrito inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 2 y específicos 3, esto
constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 2 y específicos 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es 2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 5Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa objeto de censura, transgredió los derechos fundamentales al «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social» cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por la libelista está orientada a que en amparo de sus garantías constitucionales reclamadas se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se dicte una nueva en donde acceda a las pretensiones solicitadas.
5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la célula judicial
en su lugar se dicte una nueva en donde acceda a las pretensiones solicitadas.
5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la célula judicial demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente - testimoniales y documentales (acta de conciliación)- en donde se logró determinar que si bien la censora mantuvo una relación de afecto con el cesante, no acreditó una convivencia ininterrumpida por el termino de 5 años anteriores al deceso de este último; requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal y como quedó consagrado en la 6Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa providencia dictada por el Tribunal, que reza a continuación4: Analizadas las anteriores pruebas aportadas a la decisión, llegamos al pleno convencimiento que no alcanzaron a probar el tiempo de convivencia de la pareja conformada por el señor Otoniel Negro y la señora Rosa María Granados, pese a que si bien, existe certeza que entre ellos se dio una relación de pareja las pruebas no lograron demostrar de manera fehaciente que la
Otoniel Negro y la señora Rosa María Granados, pese a que si bien, existe certeza que entre ellos se dio una relación de pareja las pruebas no lograron demostrar de manera fehaciente que la misma se dio hasta o durante los últimos años anteriores al fallecimiento de éste. Por el contrario, de la valoración a las referidas pruebas testimoniales mencionadas se logra establecer que la señora Rosa María Granados no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Otoniel ya que la prueba testimonial traída al proceso no dio suficiente ilustración acerca del auxilio y apoyo constante brindado por la demandante como compañera del fallecido hasta el último día de su vida. De esta manera, se concluye que el requisito exigido por la normativa el presente asunto no fue cumplido por la parte demandante (…)». Al respecto la Corte Constitucional 5, órgano de cierre en materia de acciones de tutelas, se pronunció sobre el tema en discusión en el siguiente sentido: 4.1. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este
aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. (…)
5. Requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial 4 Fol. 9 sentencia de 1ª instancia.5 Sentencia T-245/2017
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5.1. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…) (Subraya fuera de texto) Así las cosas, debe recordar la petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
6. En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad
efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad
8Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Impugnación 109628 A/ Rosa María Granados Paipa
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10