CSJ - STP349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP349-2023 Radicación n.° 127981 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA , contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-01279.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020220253000
Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante dirige la petición de amparo en contra de las decisiones que emitieron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales, se decretó la preclusión dentro del proceso penal 2009-01279 y ordenó medidas de restablecimiento del derecho en favor del denunciante, vulnerando así, los derechos en calidad de víctima de
OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
del denunciante, vulnerando así, los derechos en calidad de víctima de
OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el proceso por el cual se produjeron las decisiones alegadas, tuvo su origen en la celebración de un contrato de compraventa, realizado mediante Escritura Publica No. 0097 del 27 de enero de 2011, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla, a través de la cual, OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA compró a Juan Carlos Turbay Scarpati, un inmueble inscrito bajo folio de matrícula No. 040-194641. Asimismo, dicho inmueble lo habría adquirido Turbay Scarpati por compra que había realizado a Erika María Álvarez Valencia, y que esta a su vez, presuntamente le había comprado a Jorge Enrique García Barrera, habiendo permanecido Turbay Scarpati como propietario del inmueble, “1 año, 02 meses 27 días, sin que durante dicho lapso hubiese alteración alguna de su dominio, ni su posesión, ni ninguna medida de suspensión provisional de los efectos dispositivos sobre dicho bien.” Señaló que, OQUENDO ECHEVERRÍA adquirió el inmueble el 27 de enero de 2011, fecha para la cual, no pesaba sobre el mismo ningún gravamen; pero con posterioridad a la adquisición, se enteró que con 2CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela motivo del proceso penal de referencia se había ordenado la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo del inmueble ”; situación que fue
Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela motivo del proceso penal de referencia se había ordenado la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo del inmueble ”; situación que fue inscrita en el folio de matrícula aproximadamente tres meses después de la compra del bien. Manifestó que, quien fungía como denunciante dentro del proceso penal era García Barrera, quien denunció en febrero de 2009 ante la Fiscalía, que había sido suplantado por Dalmiro José Campo Ospino en la venta del inmueble, para lo cual, no había prestado su consentimiento. Indicó la parte actora que, transcurrieron más de 18 meses, sin que la fiscalía tomara las determinaciones necesarias para “evitar la ccadena (sic) de defraudaciones originados en el delito investigado, y solo hasta el 26 de abril de 2011, vino registrar la suspensión de los efectos dispositivos del bien en mención.” En el desarrollo de una de las sesiones del juicio oral, el representante del ente investigador, percatándose de que la acción penal derivada de los punibles por los que se había acusado al procesado -obtención de documento público falso y falsedad en documento privadohabía prescrito, solicitó al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del acusado, y además, “que se decretara la cancelación de las anotaciones a partir de la No. 17 a 10 del folio de matrícula inmobiliaria 040-194641, que corresponden a sucesivas ventas que se hicieron del inmueble propiedad de la víctima.” Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el juez de conocimiento
que corresponden a sucesivas ventas que se hicieron del inmueble propiedad de la víctima.” Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el juez de conocimiento decretó la preclusión por prescripción de la acción penal dentro del proceso de referencia y dispuso la cancelación de las anotaciones de la matrícula 040-194641 -específicamente los números 17, 18, 19, 20 y 21-, y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en audiencia del 15 de abril de 2011. Contra tal determinación, el apoderado de OQUENDO 3CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela ECHEVERRÍA interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Alega el demandante que, “[e]l JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, decreto la preclusión por prescripción de la acción penal, y ordeno a título de restablecimiento del derecho en favor del denunciante, la nulidad de todos los registros y anotaciones efectuadas en respectivo folio de matrícula del citado inmueble, sin tener en cuenta los derechos de mi representado señor: OSCAR OQUENDO ECHEVERRÍA, en su igual condición de víctima del delito investigado. Igual conducta omisiva asumió la SALA DE DECISION
representado señor: OSCAR OQUENDO ECHEVERRÍA, en su igual condición de víctima del delito investigado. Igual conducta omisiva asumió la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al conocer de la segunda instancia, confirmando la providencia apelada, sin garantizar los derechos del señor: OSCAR OQUENDO ECHEVERRIA, en su calidad de víctima.” Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales consideró vulnerados por las decisiones judiciales relacionadas. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efecto “las providencias objeto de la presente acción, y en su lugar, dicten una nueva providencia donde se tenga en cuenta la condición de víctima del accionante dentro del proceso CUI. No. 08001-6001257-2009-01279, y se protejan sus derechos en igualdad de condiciones.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela Resaltó que, la providencia emitida por esa autoridad el 18 de noviembre de 2022, mediante la cual, resolvió confirmar el auto mediante el cual, el a quo decretó la preclusión impetrada en favor de Dalmiro José
Acción de tutela Resaltó que, la providencia emitida por esa autoridad el 18 de noviembre de 2022, mediante la cual, resolvió confirmar el auto mediante el cual, el a quo decretó la preclusión impetrada en favor de Dalmiro José Campo Ospina, en relación con las conductas de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, y ordenó, además, el restablecimiento del derecho, se encuentra ajustada a la normativa legal y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales. 2.- La Procuraduría 6 Judicial de Apoyo de Víctima de Barranquilla expuso lo siguiente: “En casos como este, tal y como lo señala la Sala Penal de la Corte en AP Rad. 42737 del 11 de diciembre de 2013, y en el mismo sentido la AP 2332 de 09 de junio de 2021, surge una tensión de derechos entre la víctima y el tercero que adquirió de buena fe, quien ve menoscabado sus bienes y su patrimonio, como consecuencia del restablecimiento del derecho de la víctima, que se materializa con la cancelación de los registros fraudulentos; sin embargo de manera reiterada la jurisprudencia ha insistido en que prevalecen los derechos de las víctimas por encima de quienes adquirieron predios bajo la consideración de que lo hacían cumpliendo los parámetros legales. En casos como el presente, dichos terceros de buena fe, antes de acudir a la acción constitucional, están obligados a acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento del Daño por parte del vendedor o a la administrativa, en caso de que desee obtener la reparación por la que el considera una omisión por
constitucional, están obligados a acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento del Daño por parte del vendedor o a la administrativa, en caso de que desee obtener la reparación por la que el considera una omisión por parte de la fiscalía, acciones que no acredita haber incoado el accionante ni su apoderado, pretermitiendo los requisitos para acudir a la tutela, frente a las dos providencias que acusa de vulneradoras de derechos fundamentales. Finalmente, tampoco logra acreditar el accionante que haya una afectación a derecho iusfundamental alguno, que amerite privilegiar sus derechos por encima de los de la víctima denunciante.” 3.- El apoderado de Jorge Enrique García Barrera solicitó que se proceda a negar el amparo elevado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno de la parte accionante por parte de las autoridades judiciales accionadas. 4.- La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de 5CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2009-01279. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA , contra la Sala de
modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA , contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico principal que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor OSCAR AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA , al emitir las decisiones mediante las cuales se decretó a preclusión de la acción penal favor del señor Dalmiro José Campo Ospina, y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de las anotaciones que existían en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble propiedad del denunciante dentro del proceso penal 2009-01279. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
existían en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble propiedad del denunciante dentro del proceso penal 2009-01279. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma 9CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de OQUENDO ECHEVERRÍA, al decretar la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, al interior del proceso penal 201501968, donde, además, alega el accionante, se “ordenó a título de restablecimiento del derecho en favor del denunciante, la nulidad de todos los registros y anotaciones efectuadas en respectivo folio de matrícula del citado inmueble, sin tener en cuenta los derechos de mi representado señor: OSCAR OQUENDO ECHEVERRIA, en su igual condición de víctima del delito investigado.” (Resaltado fuera del texto original) 10CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 18 de julio de 2022, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 18 de julio de 2022, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos del 24 de marzo y 18 de julio de 2022, al interior del radicado 2015-01968, pues en esas decisiones se resolvió decretar la preclusión de la actuación judicial en favor de Dalmiro José Campo Ospina, alegándose que se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado; asimismo, se ordenó el restablecimiento del derecho en favor del denunciante, esto es, Jorge Enrique García Barrera. Sostiene el libelista que, con sus decisiones, los demandados en tutela desconocieron la condición de víctima de OQUENDO ECHEVERRÍA, quien “desde el momento de la celebración del negocio de compra del inmueble objeto de la causa, ha sido poseedor material del mismo, con
tutela desconocieron la condición de víctima de OQUENDO ECHEVERRÍA, quien “desde el momento de la celebración del negocio de compra del inmueble objeto de la causa, ha sido poseedor material del mismo, con ánimo de señor y dueño, dado, que le fue entregado por su vendedor, quien a su vez lo poseyó, hasta su entrega, de manera pública, pacífica y tranquilla.” 11CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela Pues bien, al abordar el estudio de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de dos providencias debidamente motivadas, en donde, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, explican con detalle los fundamentos y los cálculos por los cuales se concluye que ha prescrito la acción penal al interior del radicado 201501968, para luego determinar la medida que tomó el juez a quo como restablecimiento del derecho, en el sentido de cancelar las anotaciones que existían en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de García Barrera, y que correspondían a ventas que del mismo se hacían a terceros. En efecto, al revisar la providencia del 24 de marzo de 2022, se advierte que el Juez de conocimiento parte por precisar que la causal de preclusión a acoger es la contemplada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la « imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».
advierte que el Juez de conocimiento parte por precisar que la causal de preclusión a acoger es la contemplada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la « imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». A continuación, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dicha causal tiene aplicabilidad en aquellos eventos que, por ejemplo, se concreta alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, entre los que se encuentra la prescripción de la misma. Acto seguido trajo a cita el contenido de los artículos 83 y 84 del Código Penal, para de esa manera referirse al fenómeno de la prescripción, el término dentro del cual se contabiliza el mismo y la manera cómo se 12CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela debe calcular, dependiendo de si se trata de conductas de ejecución permanente, instantánea o en grado de tentativa. Luego de precisar las penas previstas en el proceso de referencia, el Juez cognoscente pasó a traer en cita el contenido del artículo 86 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia del 292 de la ley 906 de 2004. Así las cosas, el Juez de conocimiento concluyó que en el sub judice se había materializado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se imponía la necesidad de decretar la preclusión en favor del procesado Campo Ospina. En la misma providencia, se dispuso la cancelación de las
cual se imponía la necesidad de decretar la preclusión en favor del procesado Campo Ospina. En la misma providencia, se dispuso la cancelación de las anotaciones de la matrícula 040-194641 -específicamente las números 17, 18, 19, 20 y 21-, y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en audiencia del 15 de abril de 2011. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de OQUENDO ECHEVERRÍA interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 18 de julio de 2022, donde dispuso confirmar el proveído recurrido bajo la siguiente argumentación: El Tribunal convocado en el proveído objeto de reproche, como primera medida, determinó el problema jurídico, con ocasión al escrito presentado por el recurrente, en el cual determinó lo siguiente: “Como se desprende del resumen procesal expresado en precedencia, el tópico en controversia en esta actuación, no es la preclusión de la instrucción por estar prescrita la acción penal derivada de los delitos investigados, en la medida en que ese tema es aceptado por todos, sino que el punto de discusión es la medida que tomó el juez a quo como restablecimiento del derecho, en el 13CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela sentido de cancelar las anotaciones que existían en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del denunciante y que correspondían a ventas que del mismo se hacían a terceros.”
Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela sentido de cancelar las anotaciones que existían en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del denunciante y que correspondían a ventas que del mismo se hacían a terceros.” A continuación, a la luz de la jurisprudencia constitucional -sentencia C-060 de 2008y penal -CSJ, radicados 22881 del 10 de junio de 2009 y 39858 del 21 de noviembre de 2012- , pasó a resaltar el deber del juez de restablecer el derecho de la víctima con ocasión a la comisión de los delitos. En ese sentido y, tras contrastar el marco jurisprudencial con la situación fáctica y procesal, el Tribunal de segundo grado concluyó que no le asistía razón al apelante, al manifestar que no se garantizó dentro de la decisión confutada, sus derechos como tercero de buena fe y víctima dentro del proceso, procediendo así, a confirmar en su integridad el auto del 24 de marzo de 2022. Al respecto, expuso el ad quem en el proveído atacado: “Los reparos que el recurrente hace a la decisión confutada, a juicio de la sala no tienen la entidad suficiente como para socavar las bases conceptuales sobre las que se estructuro la decisión de primera instancia, tal y como explicamos a renglón seguido. En efecto, en relación a que la resolución de primera instancia va detrimento (sic) de la posesión de su protegido y la buena fe del mismo, ya que su cliente es uno de los terceros de buena fe que adquirió el inmueble de propiedad del denunciante: señalamos que en relación con el restablecimiento del derecho, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de
es uno de los terceros de buena fe que adquirió el inmueble de propiedad del denunciante: señalamos que en relación con el restablecimiento del derecho, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 2012, radicado 39858, precisó que cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de un tercero de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos y las reparación integral de los daños ocasionados, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. Tampoco está de más recordar que la Carta Política establece una protección en favor de la propiedad privada, la cual se condiciona a que los bienes hayan sido obtenidos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos. En este orden de ideas, 14CUI 11001020400020220253000 Rad. 127981 Oscar Aurelio Oquendo Echeverría Acción de tutela demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, se genera la expedición de documentos espurios que conllevan a la inscripción del registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos producto de una ilegalidad, por ende, cesan los efectos producidos por el delito y las cosas
expedición de documentos espurios que conllevan a la inscripción del registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos producto de una ilegalidad, por ende, cesan los efectos producidos por el delito y las cosas vuelven a su estado anterior y por ende ningún reproche la decisión analizada. Ahora bien, en cuanto a que no se desvirtuó completamente las dudas que existían es de señalarse que si bien es cierto que para restablecer el derecho se requiere prueba más allá de toda duda razonable de la materialidad de la infracción, no debe perderse de vista que la convicción sobre la tipicidad de la conducta “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (...) Para este caso concreto, la sala estima que si se arribó a una certeza de índole racional respecto a la estructuración de los delitos investigados en la medida en que se aportó al proceso Informe investigador de laboratorio FPJ 13de fecha 27-06-2010, suscrito por el pt NELSOL HORTUA BOHORQUEZ, el cual arroja como resultado lo siguiente: "las firmas dubitadas como el anverso y reverso en la zona inferior del documento "poder especial" obrante en la esc