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CSJ - STP349-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP349-2026 Radicación N°. 151471 (Aprobación Acta No.006) Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil ventiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por YESID RAÚL SUÁREZ, mediante apoderado, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 384 Seccional, ambos de esa misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» yCUI 11001020400020250344000

Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez libertad, presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 11001600072120140042600.

2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de YESID RAÚL SUÁREZ se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad

proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 4 de marzo de 2024, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, determinación que fue apelada por el defensor. 3.3. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la providencia recurrida. 2CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez 3.4. El accionante expuso que la fiscalía adicionó un agravante al delito que se le había imputado, pues solo se le atribuyó la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, en su modalidad simple. 3.5. En el desarrollo de las audiencias preliminares, según él, aportó su dirección y abonado telefónico como datos de contacto, pero la fiscalía registró esa información de manera errónea en el escrito de acusación, por lo que el demandante no pudo concurrir a la diligencia donde se verbalizó la misma. 3.6. Adicionalmente, las estipulaciones probatorias estuvieron viciadas de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el nombre de la víctima que obraba en el escrito de acusación de 30 de julio de 2018, era diferente al expuesto en la audiencia de juicio llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021.

toda vez que el nombre de la víctima que obraba en el escrito de acusación de 30 de julio de 2018, era diferente al expuesto en la audiencia de juicio llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021. 3.7. Advirtió que en la sesión del juicio del 21 de septiembre de 2021, al rendir declaración la víctima de manera virtual, se escucharon unos murmullos de personas que se encontraban con la menor, y que al parecer indujeron en sus respuestas. 3.8. El demandante estimó vulnerados los derechos fundamentales, por lo que solicitó i) decretar su libertad, ii) se ordene al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que retrotraiga todas las actuaciones 3CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez viciadas de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación y iii) se declare la pérdida de competencia del juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 19 de diciembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Fiscalía 384 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, realizó un recuento procesal de las

de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Fiscalía 384 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, realizó un recuento procesal de las actuaciones llevadas a cabo en contra del accionante, que finalizó con providencia de 20 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 4.2. Considera que se incumple el requisito de la subsidiariedad dado que no se acredita que el actor haya agotado de manera diligente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. -. Al trámite no se allegaron mas respuestas por parte de las accionadas y vinculadas. 4CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YESID RAÚL SUÁREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proceso penal llevado en su contra, el cual concluyó con la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de

2024. 5CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez

8. Vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales en razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.

9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: «[…] La eventual procedencia de la acción de

no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.

9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.»

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

6CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos

Primera instancia Yesid Raúl Suárez incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes

negarlo.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos

7CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.

Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, ii) adujo que hubo irregularidades en el proceso por la indebida notificación que le impidieron asistir a las actuaciones, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1. Sin embargo, se incumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como pasa a explicarse: 15.2. El primer presupuesto mencionado ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la

subsidiariedad e inmediatez como pasa a explicarse: 15.2. El primer presupuesto mencionado ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la 8CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»2. 15.3. Lo anterior es traído a colación porque en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 4 de marzo de 2024, no se interpuso recurso extraordinario de casación, según verificación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuyo término feneció el 20 de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 4 de marzo de 2024, no se interpuso recurso extraordinario de casación, según verificación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuyo término feneció el 20 de febrero de 20253.

16. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, puesto 2  CC T-177 de 2011. 3https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

11001600072120140042600. 9CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez que el actor no acreditó de qué manera la decisión en disfavor vulnera sus prerrogativas constitucionales, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

17. Aun así, aunque se superara el presupuesto de la subsidiariedad, se advierte que se incumple con el requisito de la inmediatez.

18. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la

en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

19. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos eventos puede ser de seis meses, lapso suficiente o, en otros eventos, un término

10CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 4. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

20. En el caso de interés, esta Corporación avizora que la sentencia emitida en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que condenó al aquí accionante, se profirió el 4 de marzo de 2024,

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que condenó al aquí accionante, se profirió el 4 de marzo de 2024, mientras que la presente acción se interpuso el 16 de diciembre de 2025, es decir, transcurrió más de 21 meses sin que el actor haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad.

21. Como consecuencia, esta Sala considera que no queda más remedio que declarar improcedente el amparo invocado por el actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 T-328 de 2010. 11CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez

VI. RESUELVE

1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por YESID RAÚL SUÁREZ, a través de apoderado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12CUI 11001020400020250344000 Radicado Nro. 151471 Primera instancia Yesid Raúl Suárez 13

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