🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3490-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3490-2020 Radicación n° 109641 Acta No 073 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YALETH SEVIGNE M ANYOMA L EUDO, abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por CÉSAR AUGUSTO COTE ALZATE en la acción de tutela impetrada contra el ente censor, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de la Mesa y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, así como la Policía Nacional -DIJIN.Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate

1. ANTECEDENTES Los hechos sustento de la súplica constitucional fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que el certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación, con radicado n° 136744552, se registra que, contra aquél, se reporta una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 11 de

ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación, con radicado n° 136744552, se registra que, contra aquél, se reporta una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 11 de agosto de 2014 al 10 de agosto de 2024, es decir, por un periodo de 10 años. Aduce que ello comporta una irregularidad del ente disciplinario, al reportar una anotación penal (sic) en sus antecedentes disciplinarios, resaltando que en momento alguno, ha existido algún proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, ya que no fue notificado del mismo, ni se le informó el fallo en tal sentido, para poder ejercer sus derechos, motivo por el cual alega que no es procedente realizar tal anotación de carácter penal (sic) en el certificado disciplinario, resaltando que en la certificación que emite la Policía Nacional, no reporta ningún antecedente. Señala que dicho error genera que en la actualidad tenga una inhabilidad por el término de 10 años, pese a que en el fallo penal de fecha 6 de agosto de 2014 expedido en su contra, por hechos originados el 10 de septiembre de 2013, se consignó en la parte resolutiva, que se imponía al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, la cual fue de 72 meses de prisión, registrándose de manera irregular cuatro años más de inhabilidad en el reporte de antecedentes.

públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, la cual fue de 72 meses de prisión, registrándose de manera irregular cuatro años más de inhabilidad en el reporte de antecedentes. Indica que, mediante auto del 10 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, dentro del proceso con radicado n° 2017-153, declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su liberación definitiva. 2Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate Solicita la remoción de tal antecedente ante la Procuraduría General de la Nación, ya que le está generando una situación gravosa, puesto que le perjudica la consecución de empleo público o asesoría jurídica externa con el Estado en el Municipio de Girardot, en su condición de abogado litigante, habilitado para ejercer contratos externos. Precisa que presentó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación y el grupo SIRI, a fin de tener información relativa a la posibilidad de ocupar cargos públicos o suscribir contratos con el Estado, y en particular con el Municipio de Girardot como asesor jurídico externo, sin que, hasta el momento de radicar la acción de tutela, hubiera obtenido respuesta alguna. Indica que remitió un primer derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación el 14 de noviembre de 2019,

alguna. Indica que remitió un primer derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación el 14 de noviembre de 2019, habiendo recibido respuesta por correo certificado el 11 de diciembre posterior, es decir, 27 días después de los 15 días que otorga la ley para emitir una contestación, generándose con ello un silencio administrativo positivo, resaltando que el segundo derecho de petición lo envió el 27 de diciembre de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , luego del estudio al libelo, la respuesta del ente accionado y los informes rendidos por las demás partes vinculadas al trámite, concluyó que se advertía la vulneración de la garantía constitucional cuyo amparo deprecó la parte actora, dado que acreditado quedó que desde el 18 de enero de 2020 fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, escrito por el cual el ciudadano impugnaba una respuesta que recibió el 11 DE

3Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate diciembre de 2019, sin que el mismo hubiere sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada. Corolario de lo expuesto dispuso:

«PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO COTE ALZATE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

«PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO COTE ALZATE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar a la doctora YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, o al funcionario de tal entidad designado para dar contestación a los derechos de petición, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta, de fondo y debidamente notificada al actor, respecto del pedimento remitido el 18 de enero de 2020, garantizando un adecuado conocimiento de aquel.»

3. LA IMPUGNACIÓN YALETH S EVIGNE M ANYOMA L EUDO, abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que la petición calendada 18 de enero de 2020, corresponde a un escrito que fue radicado en la entidad el día 22 del mismo mes y año, la cual fue contestada por el grupo SIRI desde el 12 de febrero de 2020, mediante oficio CGS 0428 notificado al interesado por correo electrónico, a la dirección electrónica aportada por aquel.

Señaló que conforme a las aludidas circunstancias se demostró que fue garantizado el ejercicio y la satisfacción del derecho fundamental, cuyo resguardo se otorgó, antes

la dirección electrónica aportada por aquel. Señaló que conforme a las aludidas circunstancias se demostró que fue garantizado el ejercicio y la satisfacción del derecho fundamental, cuyo resguardo se otorgó, antes que la judicatura profiriera la providencia confutada y, 4Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate adjuntó con la impugnación copia del señalado oficio con constancia de su envío a través de correo electrónico. Solicitó se revoque la decisión.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación omitió dar respuesta a la solicitud elevada por el

3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación omitió dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante bajo el escrito remitido desde el 18 de enero de 2020, y por ello, transgredió o amenazó el derecho fundamental de petición.

5Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate

4. Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada, se advierte que el fallo recurrido será revocado conforme a las razones que a continuación se exponen: 4.1. Revisado el expediente, advierte la Corte que desde el 12 de febrero de 2020 la entidad accionada remitió al accionante, al E-mail ccortealzate@gmail.com, dirección electrónica a la que le habían sido enviadas las actuaciones precedentes dentro del trámite administrativo cuestionado, el oficio 1 CGS (0428) JCPR, a través del cual el ente de control dio respuesta al escrito del 18 de enero del mismo año en los siguientes términos: […] Con el presente acuso recibo de su escrito mediante el cual solicita ‘¿Cuál es la razón y fundamento jurídico, ley artículo, que faculta a la Procuraduría o Grupo SIRI para agravar mi situación y extender la inhabilidad a 10 años?’. Y si la inhabilidad es solo para ejercer cargos públicos, y al no tener inhabilidad para suscribir contratos con el Estado o el Municipio de Girardot puede

y extender la inhabilidad a 10 años?’. Y si la inhabilidad es solo para ejercer cargos públicos, y al no tener inhabilidad para suscribir contratos con el Estado o el Municipio de Girardot puede firmar contrato de servicios profesionales como asesor jurídico externo. En tal sentido, es oportuno indicar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 2, esta coordinación a efectos de su solicitud, se remite a la respuesta emitida con oficio CGS 5408-2019, precisándole que la inhabilidad a la que usted se refiere de 10 años se estructuro automáticamente por cuenta de la sanción que le fue impuesta, ya que la pena privativa de la libertad en su caso fue superior a 4 años por delito doloso, cumpliendo el requisito señalado en el artículo 38 numeral 1° 3 de la Ley 734 de 2002.(Negrilla propia del texto). 1 Folio 112 Cdno. Tribunal 2 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 6Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate Respecto de su segunda solicitud se reitera de acuerdo a nuestro comunicado Bogotá D.C.; CGS-0390 de 7 de febrero de 2020 que este despacho no le puede informar si usted puede o no ocupar

Respecto de su segunda solicitud se reitera de acuerdo a nuestro comunicado Bogotá D.C.; CGS-0390 de 7 de febrero de 2020 que este despacho no le puede informar si usted puede o no ocupar cargos públicos o contratar con el Estado, pues nuestra función va encaminada al registro de sanciones debidamente ejecutoriadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y Resolución 473 de 2016, expedida por el Procurador General de la Nación, por lo que el certificado de antecedentes que expide esta Entidad, figuran las inhabilidades constitucionales y legales que se encuentran vigentes, y de esta forma recordar que las inhabilidades son expresas y taxativas. En todo caso, sobre este tipo de requerimiento es necesario que lo eleve al Departamento de la Función Pública. No obstante lo anterior en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, este despacho dará traslado de su solicitud al Departamento de la Función Pública. Examinado el contenido del oficio transcrito, evidente resulta que la información solicitada por el demandante respecto del sustento jurídico de la inhabilidad de 10 años, que registra en el certificado de antecedentes disciplinarios, fue atendida de forma clara y congruente con lo solicitado, pues se le señaló el ordenamiento legal del cual emerge, citándole a pie de página el contenido de la norma que lo sustenta. 4.2. Por otra parte, se advierte que mediante oficio CGS-0429 del 12 de febrero de 2020, el coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación remitió,

sustenta. 4.2. Por otra parte, se advierte que mediante oficio CGS-0429 del 12 de febrero de 2020, el coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación remitió, al Departamento Administrativo de la Función Pública, copia del aludido escrito del 18 de enero de 2020, conforme lo anunció en la respuesta remitida al accionante. 3 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

7Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate Última actuación que se ajusta al ordenamiento dispuesto por el legislador al reglamentar el ejercicio del derecho de petición, concretamente a la disposición contenida en el canon 21 de la Ley 1755 de 2015.

5. Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, la misma está orientada a que: […] la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, o [el] funcionario de tal entidad designado para dar contestación a los derechos de petición, (…) proceda a emitir una

orientada a que: […] la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, o [el] funcionario de tal entidad designado para dar contestación a los derechos de petición, (…) proceda a emitir una respuesta clara, concreta, de fondo y debidamente notificada al actor, respecto del pedimento remitido el 18 de enero de 2020… 5.1. Frente a la misma, revisadas las razones de disenso citadas por el ente accionado, los anexos que acompañó con su alzada y conforme al examen hecho a los mismos por esta instancia, se advierte que, la razón que motivó la interposición del mecanismo de amparo fue superada en el curso de la primera instancia del trámite constitucional.

6. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud, dable es concluir que aquel fue satisfecho desde el 12 de febrero de 2020, fecha anterior a la del fallo que se impugna -14 del mismo mesconstituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del

8Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional

mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el amparo otorgado en favor de CÉSAR AUGUSTO

COTE ALZATE.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate Primero-. REVOCAR el amparo otorgado en favor de CÉSAR AUGUSTO COTE ALZATE, en consecuencia, negar la acción de tutela. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

CÉSAR AUGUSTO COTE ALZATE, en consecuencia, negar la acción de tutela. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 10Impugnación Tutela 109641 A/. César Augusto Cote Alzate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...