CSJ - STP3492-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3492-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP34922021 Radicado 114900 Acta No. 31 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamentales a la libertad, patrimonio y buen nombre. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 050453104001201900278, en particular, a la señora Yeny Arenas Murillo.TUTELA 114900 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de amparo, en octubre del año 2019 Yeny Arenas Murillo interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, de la cual es director RAMÓN ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE. En esa ocasión, ella solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que ella había solicitado que le informaran la fecha en que sería indemnizada como víctima del conflicto armado y, al momento de interponer la demanda, aún no le habían contestado de fondo. La tutela la conoció en primera instancia el Juzgado
informaran la fecha en que sería indemnizada como víctima del conflicto armado y, al momento de interponer la demanda, aún no le habían contestado de fondo. La tutela la conoció en primera instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, fue admitida el 9 de octubre de 2019, y contestada por la UARIV el 16 de octubre siguiente. El 18 de octubre, el Juzgado precitado resolvió no tutelar los derechos fundamentales de Arenas Murillo, por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnada dicha decisión, la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 2019 para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Igualmente, en dicha ocasión le ordenó a la UARIV lo siguiente: “(…) que (…) resuelva de manera clara y de fondo la petición elevada por la señora YENNY ARENAS MURILLO, el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le informará la fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método Técnico de Priorización y, una vez ello suceda, (…) comunicará a la interesada el
2TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE turno asignado y la fecha en que éste será atendido, para efectos de realizarse el pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho (…)”. Atendiendo a la orden anterior, la UARIV radicó un memorial ante el Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, fechado el 12 de diciembre de 2019, en el que señaló cuál
Atendiendo a la orden anterior, la UARIV radicó un memorial ante el Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, fechado el 12 de diciembre de 2019, en el que señaló cuál era el trámite que se le había dado a la petición de Yeny Arenas Murillo y cuál era el marco legal que rodeaba dicho trámite, de acuerdo con la Resolución 01049 de 2014. Empero, inconforme con ello, la actora solicitó la apertura de un incidente de desacato; solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado precitado en auto del 9 de junio de 2020. Posteriormente, el Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, en auto del 14 de septiembre de 2020, resolvió imponerle una sanción a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de director de la UARIV, consistente en 3 días de arresto y multa de 3 s.m.m.l.v. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de consulta, el 29 de octubre de 2020. A continuación, la UARIV radicó varios memoriales en los que solicitó la inaplicación de la sanción, en la medida en que le habían dado cumplimiento completo a la sentencia del 2 de diciembre de 2019. En dichos memoriales indicó que a Yeny Arenas Murillo se le había reconocido el derecho a la indemnización por medio de la Resolución 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019 y que a ella se le informó el
3TUTELA 114900
Yeny Arenas Murillo se le había reconocido el derecho a la indemnización por medio de la Resolución 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019 y que a ella se le informó el
3TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE resultado de la aplicación del método técnico de priorización en oficio del 2 de agosto de 2020. Igualmente, se reiteró el marco normativo presente en la Resolución 1049 de 2019, que rige el trámite de la priorización y pago de la indemnización. Sin embargo, en autos del 4, 9, 19 y 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó resolvió negativamente todas las solicitudes de inaplicación de la sanción con el argumento de que la entidad accionada debe determinar una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización y que en ninguno de los oficios remitidos a Yeny Arenas Murillo se indica tal información con la determinación exigida por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Para RAMÓN ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE , el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó insiste en desconocer la orden 7º que profirió la Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017, a través de la cual se ordenó expedir un procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Refirió que, como consecuencia a dicha orden, la UARIV
cual se ordenó expedir un procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Refirió que, como consecuencia a dicha orden, la UARIV expidió la Resolución 01049 de 2019, por la cual se adoptó el mencionado procedimiento y se creó el método técnico de priorización. Refirió que los turnos para el pago de las indemnizaciones reconocidas por la entidad se determinan por una serie de criterios de priorización determinados por
4TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE la Corte Constitucional, a saber, la extrema vulnerabilidad y la urgencia manifiesta1. Frente a las personas que no cumplan con esos características, como es el caso de Yeny Arenas Murillo, se debe aplicar el método técnico de priorización, que corresponde a un procedimiento técnico y complejo que requiere del resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, así como de la validación de que la víctima no haya fallecido y que no haya sido excluida del Registro Único de Víctimas2. Añadió que este método se aplica todos los años al universo total de las víctimas que no cumplan con los criterios de priorización determinados por la Corte Constitucional, sin que los resultados del año anterior se puedan acumular con los resultados de la siguiente vigencia. Igualmente, resaltó que es un procedimiento en extremo complejo que requiere de bastante tiempo para
Constitucional, sin que los resultados del año anterior se puedan acumular con los resultados de la siguiente vigencia. Igualmente, resaltó que es un procedimiento en extremo complejo que requiere de bastante tiempo para materializarse sobre la totalidad de personas a las que se le debe aplicar, por lo que para ellos es muy difícil establecer un fecha exacta en la que se agotará la aplicación de tal método. Por lo anterior, precisó que, si el método técnico de priorización no arroja que la persona en cuestión deba ser priorizada para el pago de la indemnización en la vigencia 1 De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, las personas que se encuentran en estas categorías son: (i) las que tengan más de 74 años; (ii) las que acrediten tener un condición de discapacidad y (iii) las que acrediten tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. 2 Esto implica el abordaje de una serie gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información y requiere de la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información a las que tiene acceso la UARIV.
5TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE fiscal respectiva, no le es posible a la UARIV conocer en qué fecha podrá proceder con el mencionado pago, pues tal cosa depende del resultado de la aplicación del siguiente método técnico de priorización , y si ese vuelve a ser negativo, pues dependerá del siguiente y así sucesivamente, hasta que el método arroje que el sujeto en cuestión debe ser priorizado. Precisó, una vez más, que este es el procedimiento que se le
dependerá del siguiente y así sucesivamente, hasta que el método arroje que el sujeto en cuestión debe ser priorizado. Precisó, una vez más, que este es el procedimiento que se le aplica a todas las víctimas a las que se les ha reconocido el derecho y que no cumplen con los criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional. Igualmente, indicó que esto se le ha explicado en repetidas ocasiones al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó como acreditante la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, sin embargo, este estrado persiste en hacerle cumplir dicho mandato. Por considerar que la situación anterior denota una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre y patrimonio, en tanto que las providencias que lo sancionan presentan un defecto sustantivo, un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto por vulneración directa de la Constitución; RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE solicitó que se amparen las garantías referidas y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, lo siguiente: (i) modular los efectos del fallo del 2 de diciembre de 2019, para que se acorde con lo ordenado
6TUTELA 114900
Superior de Antioquia y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, lo siguiente: (i) modular los efectos del fallo del 2 de diciembre de 2019, para que se acorde con lo ordenado
6TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 y en la sentencia SU-034 de 2018; (ii) declarar cumplido el fallo del 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia de lo anterior, (iii) dejar sin efectos los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, que sancionaron al actor por desacato; por último (iv) que se le ordene a las autoridades accionadas que le comuniquen a quién corresponda que las sanciones emitidas en contra del actor han sido levantadas, como consecuencia de la presente acción de tutela.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y concedió la medida provisional solicitada por el actor.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó indicó que se opone a todas las pretensiones elevadas en la acción de tutela en la medida en que no advierte la presencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Al respecto, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó a la UARIV que le informara a Yeny Arenas Murillo cuándo le aplicará el método técnico de priorización y, una vez ello haya ocurrido, le informe
probatorio. Al respecto, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó a la UARIV que le informara a Yeny Arenas Murillo cuándo le aplicará el método técnico de priorización y, una vez ello haya ocurrido, le informe cuándo se procederá a realizarle el pago de la indemnización que le fue reconocida. De estas dos órdenes, señaló que la UARIV sólo ha cumplido la primera, en tanto no le ha indicado a Arenas
7TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Murillo cuál será la fecha en la que procederá a realizarle el pago de la referida indemnización. Precisó que la imposibilidad jurídica con razón a la disponibilidad presupuestal se verificará al momento de hacer el pago, sin embargo, en la referida sentencia no se ordena hacer el desembolso como tal, sino simplemente fijar una fecha en la que el mismo podría hacerse efectivo. Señaló que no observa cuál es la imposibilidad física o jurídica que le impide a la UARIV asignar una fecha de materialización de la indemnización, máxime cuando tal acción le ha sido ordenada por un órgano judicial. En cualquier caso, precisó que le han explicado en repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por lo que al aplicarle el método técnico de priorización el resultado siempre será negativo y, de esa manera, nunca se podrá acceder al desembolso de la indemnización a la que tiene
ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por lo que al aplicarle el método técnico de priorización el resultado siempre será negativo y, de esa manera, nunca se podrá acceder al desembolso de la indemnización a la que tiene derecho, lo cual mantiene vigente la vulneración de los derechos fundamentales de ella y no puede ser constitucionalmente aceptable.
3. A pesar de haber sido oportunamente vinculados y notificados del presente trámite de amparo, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ni la señora Yeny Arenas Murillo se pronunciaron al interior del presente proceso de amparo.
8TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, le corresponde determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director de la UARIV, como consecuencia del actuar del Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; en el marco del incidente de desacato promovido al interior del proceso de tutela instaurado por Yeny Arenas Murillo en contra de la precitada entidad. 3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
9TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE
4. La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice
recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional4 ha reconocido de manera pacífica y reiterada que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se 4 Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-034 de 2018, de la Corte Constitucional.
10TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de
11TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre
11TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:
12TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE
fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:
12TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
13TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual el Tribunal Constitucional ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”5. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y,
antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la protección que 5 Sentencia T-078 de 2014.
14TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica6.
5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 7. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal Constitucional en sede de revisión.
La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales8. Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo en
prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales8. Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en 6 Sentencia T-064 de 2016. 7 Sentencia SU-1219 de 2001. 8 Ibidem.
15TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación9. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección
auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”11. 9 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve
un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. 10 Sentencia T-766 de 1998. 11 Sentencia T-254 de 2014.
16TUTELA 114900
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza12. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes13. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”14, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el
sanción arbitraria”14, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o 12 Sentencia SU-034 de 2018. 13 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. 14 Sentencia T-1113 de 2005.