CSJ - STP3494-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3494-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3494-2023 Radicación n°. 129944 Acta 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
MARINA RAMÍREZ SILVA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-01149.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230062600
Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 2
2. Manifestó la accionante MARINA RAMÍREZ SILVA que en compañía de su compañero sentimental adquirieron el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-204568.
3. Indicó que en el año 2017, el mencionado inmueble fue enajenado de manera irregular, por lo que instauró la respectiva denuncia contra Yorman Javier Rodríguez Muñoz, quien fue presentado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva y se le imputaron varios delitos, al igual que se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien.
4. Refirió que el 19 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Quinto
dispositivo del bien.
4. Refirió que el 19 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva; autoridad que el 13 de diciembre de 2021, condenó a Rodríguez Muñoz por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
5. Adujo que contra dicha determinación el sentenciado instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 24 de mayo de 2022 confirmó la decisión recurrida.
6. Afirmó que pese a que en los fallos de primera y segunda instancia había quedado claro que la venta del predio se había realizado de manera fraudulenta, las autoridades accionadas no ordenaron la cancelación de los registros respectivos.
7. Sostuvo que el 1° de noviembre de la pasada anualidad, solicitó al Juzgado Quinto en mención la adición de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, en el sentido de que se ordenara la cancelación de losCUI 11001020400020230062600
Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 3 títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta, esto es, la escritura No. 398 del 10 de febrero de 2017 y la correspondiente anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria.
8. Agregó que mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado
398 del 10 de febrero de 2017 y la correspondiente anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria.
8. Agregó que mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado en cita negó la petición, al considerar que la sentencia había cobrado ejecutoria, por lo que instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a sus intereses el 25 de enero de 2023.
9. Adujo que el recurso de alzada no se ha desatado, pese al tiempo transcurrido, lo que ha generado más afectaciones de sus garantías fundamentales.
10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad competente que dispusiera la cancelación de
la anotación No. 3 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200204568 y la escritura No. 398 del 10 de febrero de 2017, de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que por reparto del 26 de enero del año en curso, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado accionado y «se encuentra proyectado su borrador, que debe ser revisado antes de circular
proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado accionado y «se encuentra proyectado su borrador, que debe ser revisado antes de circular en Sala».CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 4 11.1. Además, indicó que debe dar prioridad a los asuntos constitucionales, peticiones de libertad, procesos próximos a prescribir, revisión de los proyectos de los demás integrantes de la Sala, entre otras actuaciones, por lo que pidió declarar improcedente la protección incoada.
12. El secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva informó que conoció del proceso No. 2017-01149, adelantado contra Yorman Javier Rodríguez Muñoz y Andry Yubelly Palencia Urbina. 12.1. Indicó que Palencia Urbina realizó preacuerdo, por lo que fue condenada el 26 de agosto de 2019 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y el 2 de marzo de 2020, por la conducta punible de estafa, con ocasión de la aceptación de dicho cargo; decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha. 12.2. Por otra parte, advirtió que el 13 de diciembre de 2021, emitió sentencia condenatoria contra Yorman Javier Rodríguez Muñoz, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual quedó en firme el 16 de agosto del mismo
delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual quedó en firme el 16 de agosto del mismo año. 12.3. Indicó que el 1° de noviembre de 2022, la accionante pidió la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, la cual fue negada el 7 de diciembre siguiente; proveído contra el que se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 25 de enero siguiente en forma desfavorable, por lo que se remitió la actuación, al día siguiente, a la Corporación accionada.CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 5
13. La Fiscal 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva refirió que conoció el proceso No. 2017-01149 y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia. 13.1. Agregó que en su criterio era procedente la adición del fallo
condenatorio, debido a que en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-204568 aparece registrada la escritura pública No. 398 del 10 de febrero de 2017, de la Notaria Cuarta de Neiva, en la que aparece la compraventa del predio; documento que se obtuvo de manera fraudulenta.
14. El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva refirió que las pretensiones expuestas por vía de tutela fueron resueltas por el Juzgado
la compraventa del predio; documento que se obtuvo de manera fraudulenta.
14. El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva refirió que las pretensiones expuestas por vía de tutela fueron resueltas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito accionado en los autos del 7 de diciembre de 2022 y 25 de enero de 2023, por lo que no hay lugar a conceder el amparo invocado.
Además, la accionante no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad.
CONSIDERACIONES
15. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARINA RAMÍREZ SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otros.CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 6
16. De la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 16.1. En el caso objeto de análisis, la accionante solicita por vía de tutela que se ordene a la autoridad competente la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta que para el caso, es la escritura No. 398 del
10 de febrero de 2017 y la correspondiente anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-204568, con ocasión del proceso No. 201701149.
10 de febrero de 2017 y la correspondiente anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-204568, con ocasión del proceso No. 201701149. 16.2. Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó dicha pretensión; decisión contra la que MARINA RAMÍREZ SILVA instauró los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto en forma negativa a los intereses de la demandante el 25 de enero de 2023 y el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin que se hubiera emitido decisión. 16.3. Con tal panorama, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, dado que está pendiente que la Corporación en mención, se pronuncie en torno al recurso de apelación que instauró la hoy demandante. 16.4. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que RAMÍREZ SILVA tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 16.5. En efecto, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 7 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.6. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios, como ocurre en el presente evento, en el que no se ha resuelto la alzada. 16.7. De manera que, al contar la accionante actualmente con otro mecanismo de defensa judicial, no se advierte imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que se debe declarar improcedente la protección invocada.
17. De la mora judicial. 17.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración
a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 17.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 8 17.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.4. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 9 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.6. En el presente evento, MARINA RAMÍREZ SILVA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 7 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial negó la adición a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, en el sentido de ordenar la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta que, para el caso, es la escritura No. 398 del 10 de febrero de 2017 y la correspondiente anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-204568, con ocasión del proceso No. 2017-01149. 17.7. Lo anterior, al considerar que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 2, para emitir la decisión de segunda instancia y ello le ha generado perjuicios. 2 «Artículo 178 . Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para
Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 10 17.8. Sobre el particular, indicó el Juzgado Quinto en mención, que en auto del 25 de enero de 2023, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación ante la Corporación accionada, para lo cual, remitió las diligencias al día siguiente. 17.9. Además, el Magistrado Ponente de la Corporación accionada informó que por reparto del 26 de enero del año en curso, le correspondió la actuación y «se encuentra proyectado su borrador, que debe ser revisado antes de circular en Sala». 17.10. Igualmente, debe dar prioridad a los asuntos constitucionales, peticiones de libertad, procesos próximos a prescribir, revisión de los proyectos de los demás integrantes de la Sala, entre otros.
18. De manera que, no es posible afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del citado funcionario y desde la designación del proceso -26 de enero de 2023a la fecha, no ha transcurrido un tiempo que supere los plazos razonables y tolerables, que permitan la intervención del juez constitucional.
19. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, pues en este caso, no se advierte la violación
tolerables, que permitan la intervención del juez constitucional.
19. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, pues en este caso, no se advierte la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230062600 Número interno 129944 Tutela primera instancia Marina Ramírez Silva 11 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria