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CSJ - STP3495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3495-2023 Radicación n° 129455 Acta 64. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fredy Orobio Riascos, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la vulneración deprecada en relación al derecho de petición y amparó el derecho al debido proceso invocado por el accionante. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , la Fiscalía 32 Local, la Fiscalía Primera Especializada, la Procuraduría provincial, todas de Buenaventura y la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 2 Fueron resumidos por el A quo constitucional, así: Expuso Fredy Orobio Riascos que el 23 de noviembre de 2020 radicó denuncia por el delito de extorsión, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, bajo el radicado 768346109145202000071, por lo siguientes hechos: “Recibí de parte de un delincuente llamadas de un tal comandante llamado RODRIGO de amenazas, ofensas, amedrantamiento, intimidaciones realizando un supuesto cobro inexistente a terceros enviándome escritos intimidatorio a mi wassat

delincuente llamadas de un tal comandante llamado RODRIGO de amenazas, ofensas, amedrantamiento, intimidaciones realizando un supuesto cobro inexistente a terceros enviándome escritos intimidatorio a mi wassat llamadas constantes sin fundamentos constriñendo obligándome que le entregara $5.000.000 de pesos más los intereses de el para un total de $6.000.000 de pesos este delincuente manifestó que fue enviado por la señora DOLLY MARIA OROBIO RIASCOS esta señora es mi hermana que la tengo denunciada por fraude procesal de un bien inmueble que nos dejó nuestro padre, el día del fallecimiento se dirigió a la notaría a sacar escritura del bien inmueble falsificando la firma de la compraventa para dejarnos sin herencia, y lo mismo hizo con otro bien inmueble en la ciudad de Cali barrio olímpico avenida pasó ancho para dejarnos sin derecho a la herencia. El proceso está en el juzgado segundo municipal de Buenaventura valle.” Sin embargo, alegó que ha transcurrido más de un año, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía, pese a contar con todos los EMP para proferir decisión, tardanza que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. Señaló que el 8 de diciembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022 elevó solicitudes ante el ente acusador accionado, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna de manera formal, pues, en su sentir, la respuesta que le enviaron vía WhatsApp es indebida. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en

recibido respuesta alguna de manera formal, pues, en su sentir, la respuesta que le enviaron vía WhatsApp es indebida. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura (i) responder de manera satisfactoria las solicitudes presentada, (ii) emitir decisión frente al asunto de la referencia, (iii) proferir copias de la actuación. Por otra parte, solicita que el juez constitucional ordene la asignación de la indagación a otro despacho fiscal, y se le brinde protección por parte de la Policía Nacional a él y su familia, debido a que teme por su vida. FALLO RECURRIDOTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, amparó el derecho al debido proceso del accionante y, por otra parte, negó el derecho de petición invocado por el peticionario. Reseñó que, no se lograba evidenciar la vulneración del derecho fundamental de petición de Orobio Riascos, ya que el ente acusador ha dado respuesta en debida forma a las solicitudes presentadas por el actor el 8 de diciembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022, pues a la primera solicitud presentada por el accionante, donde requería información sobre el estado del proceso Rad. 768346109145202000071 se le informó el 10 de diciembre de 2021, que la actuación se encontraba en etapa de

solicitud presentada por el accionante, donde requería información sobre el estado del proceso Rad. 768346109145202000071 se le informó el 10 de diciembre de 2021, que la actuación se encontraba en etapa de indagación en estado activo, enviando dicha contestación en esa misma data, al correo electrónico suministrado por el peticionario. De la misma manera, el 11 y 12 de diciembre de 2022 OROBIO RIASCOS solicitó a la autoridad accionada se le allegarán la “notificación del archivo del proceso por extorsión en aras del debido proceso para ejercer el derecho de defensa”, a lo que la Fiscalía el 23 de diciembre de 2022, le indicó vía WhatsApp al actor “Bnos días. Para comunicarle que dentro de la investigación donde usted funge como víctima, a la fecha no se ha emitido la resolución de archivo, por lo tanto, no es posible surtir la notificación del acto. Espero de esta forma dar respuesta a su requerimiento”. Por lo cual, el a-quo constitucional consideró que la respuesta emitida vía WhatsApp fue adecuada, pues “ el auge de las redes sociales como medios digitales de interacción ha permeado, incluso, en laTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 4 actividad del Estado”, aunado a esto que el peticionario no señaló en su solicitud que la respuesta no podía notificársele por ese medio digital, adicionalmente el ente acusador informó de la respuesta al actor, señalando que fue informado debidamente y su requerimiento fue atendido en debida forma.

solicitud que la respuesta no podía notificársele por ese medio digital, adicionalmente el ente acusador informó de la respuesta al actor, señalando que fue informado debidamente y su requerimiento fue atendido en debida forma. En relación al inconformismo del actor por la presunta mora de la Fiscalía al interior de la denuncia que instauró por el delito de extorsión agravada, se indicó que una vez cotejadas las pruebas documentales obrantes en el trámite tutelar se logró establecer que el 4 de enero de este año, la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, remitió la indagación con CUI No. 768346109145202000071 por competencia a la Unidad Local de Indagación, por cuanto, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados a lo largo de la investigación, se logró establecer que de los hechos descritos por el denunciante no se configuraba el delito de extorsión, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, quien durante el trámite tutelar archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, notificándole dicha decisión al actor a través de correo electrónico el pasado 8 de febrero. Por tanto, si bien es cierto se podría determinar en un principio una mora judicial por parte de la fiscalía, pues a pesar de haber trascurrido más de dos años desde que se presentó la noticia criminal sin que se hubiese emitido decisión superando así los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esta fue subsanada, ya que durante el trámite de esta

de dos años desde que se presentó la noticia criminal sin que se hubiese emitido decisión superando así los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esta fue subsanada, ya que durante el trámite de esta acción de tutela, el ente acusador profirió orden de archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, sin embargo, la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, no logró acreditar la remisión de tal resolución alTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 5 denunciante, pues solo se limitó a enviar un oficio en el que se le informaba de la determinación en comento. Por consiguiente, y ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del acá accionante al no habérsele notificado la decisión reseñada, se ordenó la remisión al denunciante de la orden de archivo proferida el 7 de febrero de 2023, dentro de la indagación con CUI No. 768346109145202000071 en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación del fallo. En cuanto, a la solicitud de protección deprecada en el libelo tutelar, se le informó al accionante que no era posible acceder a la misma, pues no se observa el peligro en el que se pueda encontrar, ni existen pruebas donde se aprecie que está amenazado por muerte o sufrido algún atentado que haya puesto en riesgo su vida o la de sus familiares, sin embargo, se le indicó a Orobio Riascos que si considera que su vida está en peligro, bien

se aprecie que está amenazado por muerte o sufrido algún atentado que haya puesto en riesgo su vida o la de sus familiares, sin embargo, se le indicó a Orobio Riascos que si considera que su vida está en peligro, bien puede exponer tal situación ante la Fiscalía General de la Nación y aportando las pruebas que considere pertinentes. Respecto a la solicitud de copias de la actuación 768346109145202000071, y ante la ausencia de solicitudes realizadas al ente acusador por parte del acá demandante, señaló que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia y frente a este aspecto ello no ocurre.Tutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 6 Por otra parte, sobre la petición de amparo encaminada a iniciar investigación contra la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura por el presunto delito de prevaricato por omisión, al pasar del delito de extorsión a constreñimiento ilegal y trasladarlo a la Fiscalía 32 Local de esa misma municipalidad, se le informa que el juez constitucional no observa conducta contraria a derecho, aunado a que no puede invadir orbitas de la Fiscalía General de la Nación quien es la dueña de la acción penal, pues, ello implicaría ir contra el principio de la independencia judicial, en todo caso, si se considera que el ente fiscal incurrió en un delito, bien puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación e interponer

penal, pues, ello implicaría ir contra el principio de la independencia judicial, en todo caso, si se considera que el ente fiscal incurrió en un delito, bien puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación e interponer denuncia por los presuntos hechos delictivos que aduce por esta senda. Finalmente, se resaltó que si lo que pretende el accionante es debatir o cuestionar la decisión de archivo proferida por el delgado del ente persecutor, tal discrepancia debe ser planteada ante el juez de control de garantías previa solicitud de audiencia preliminar tal como lo prevén los artículos 79 y 154 de la Ley 906 del 2004, pues el archivo de una investigación no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual si el denunciante aporta nuevos elementos probatorios o de juicio que logren acreditar la ocurrencia de un delito, puede lograr que el proceso continúe. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien difiere de la interpretación y proceder dado por el ente acusador a su denuncia por el delito de extorsión, pues a su entender, los hechos y pruebas puestos en conocimiento a la fiscalía, si se enmarcan en el delito denunciado y no en un constreñimiento ilegal como indicó en ente acusador, además de manifestar su inconformismo con la ausencia de notificación de la orden de archivo deTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 7 su denuncia, pues recalca que solo le enviaron un oficio informándole de tal determinación, violando con esto su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 7 su denuncia, pues recalca que solo le enviaron un oficio informándole de tal determinación, violando con esto su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Buga, al ser su superior funcional. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En concreto, a la presunta violación al derecho a al debido proceso del accionante con la ausencia de notificación de la orden de archivo de la denuncia por el delito de extorsión instaurada por él, así como de los eventuales yerros en los que ha podido incurrir la fiscalía a lo largo de la actuación adelantada al interior del asunto referenciado, ya que se itera, fueron los únicos motivos de inconformismos esbozados por el peticionario. Por lo cual, el problema jurídico se contraerá a determinar si la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, ha lesionado el derecho a la administración de justicia de Orobio Riascos con la orden de archivo proferida al interior de la denuncia por extorsión formulada por él, y adicionalmente, si habría omitido notificar en debida forma al accionante de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción uTutela 2ª Instancia No. 129455

de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción uTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 8 omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 9 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Es así que una vez analizado los requisitos generales, se tiene que: El accionante se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional, al dirigirse contra la autoridad judicial que profirió la providencia que se estima vulnero sus derechos fundamentales. i) El asunto que se desprenden del problema jurídico tienen relevancia constitucional, por cuanto tienen implicaciones en el derecho fundamental al debido proceso. ii) En cuanto a la inmediatez, la decisión que considera transgredió su derecho al debido proceso fue proferida el 12 de diciembre de 2022, encontrándose en un plazo razonable. iii) La irregularidad alegada se en relación al contenido de una

  1. En cuanto a la inmediatez, la decisión que considera transgredió su derecho al debido proceso fue proferida el 12 de diciembre de 2022, encontrándose en un plazo razonable. iii) La irregularidad alegada se en relación al contenido de una providencia judicial. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 129455

CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 10 iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como el derecho afectado.

CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 10 iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como el derecho afectado. v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, lo mismo no ocurre frente al requisito de la subsidiariedad como pasara a explicarse. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ( STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos

2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada deTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 11 agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En el asunto bajo estudio, el actor señaló que formuló denuncia contra la ciudadana DOLLY MARÍA OROBIO RIASCOS por el delito de extorsión, correspondiéndole la fase de indagación a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, la cual, el pasado 4 de enero remitió la misma a la Fiscalía 32 Local de esa misma municipalidad, al considerar

extorsión, correspondiéndole la fase de indagación a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, la cual, el pasado 4 de enero remitió la misma a la Fiscalía 32 Local de esa misma municipalidad, al considerar que los hechos denunciados no se encuadraban en ese reato, si no que tal vez se estaba ante un constreñimiento ilegal siendo competente esta última delegada fiscalía para su investigación. Acto seguido, la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, una vez estudiado los hechos y cotejado el material probatorio recaudado, el 7 de febrero de 2023, profirió orden de archivo de la denuncia interpuesta porTutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 12 Orobio Riascos, actuación que al parecer del accionante se encuentra contraria a la Ley. Sobre el asunto planteado, desde ya se advierte, que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación ordinaria, esto es, solicitar el desarchivo ante la fiscalía y en caso de obtener respuesta negativa acudir ante juez de control de garantías. Puntualmente, la inconformidad que refiere el actor en la impugnación es con el hecho de que, habiendo denunciado por extorsión, el expediente haya sido remitido a las fiscalías locales de Buenaventura, debido a que los hechos constituyen más un hecho de constreñimiento ilegal. Sobre el particular, se dirá que, en las actuales condiciones, esto es, habiéndose emitido por parte de la fiscalía una orden de archivo, el asunto

debido a que los hechos constituyen más un hecho de constreñimiento ilegal. Sobre el particular, se dirá que, en las actuales condiciones, esto es, habiéndose emitido por parte de la fiscalía una orden de archivo, el asunto debe atacarse por vía de solicitud de desarchivo que, se itera, debe elevarse primero ante la fiscalía encargada del asunto y en caso de no obtener resultados positivos, ante juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20044 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la 4 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Tutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 13 decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera

Fredy Orobio Riascos 13 decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, se reitera que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de

Resulta claro, entonces, se reitera que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.Tutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 14 Por consiguiente, es claro que el inconformismo del accionante, tiene como punto de encuentro, la orden de archivo, por tanto, debe acudir al mecanismo ya enunciado, ya que el escenario idóneo para presentar dichos postulados no es otro que el mencionado en el acápite anterior, por lo cual, al ser la acción de tutela un mecanismo extraordinario de protección constitucional y al evidenciarse que el peticionario cuenta con los mecanismos idóneos al interior de la actuación penal para ejercer su oposición a tal determinación, la intromisión del juez en sede constitucional queda vedada, más cuando no se evidencia la vulneración flagrante de un derecho fundamental del peticionario que amerite su intervención.

constitucional queda vedada, más cuando no se evidencia la vulneración flagrante de un derecho fundamental del peticionario que amerite su intervención. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento , resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. De otra parte, en el presente asunto se advierte que, aunque la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden de archivo al actor, la misma no fue realmente puesta en conocimiento del denunciante, ya que como lo indico el a-quo constitucional, se tiene que se realizó la remisión de un oficio comunicando tal determinación, más no del envío de la orden de archivo proferida el 7 de febrero de 2023 por la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, lo cual sin lugar a duda constituye un afrenta al derecho al debido proceso del accionante. Reseñado lo anterior, esta Sala comparte la determinación emitida por cuerpo colegiado de primera instancia, pues una vez revisado el expediente tutelar, se evidencia que la Fiscalía 32 Local de Buenaventura,Tutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 15 el 8 de febrero de 2023, se limitó a remitir un oficio al correo electrónico del denunciante informándole lo siguiente: “Por medio de la presente informo, que este despacho Fiscal 32 adelanta indagación por el presunto delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, donde usted es la víctima, CON EL FIN DE NOTIFICAR ARCHIO (sic) DE

“Por medio de la presente informo, que este despacho Fiscal 32 adelanta indagación por el presunto delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, donde usted es la víctima, CON EL FIN DE NOTIFICAR ARCHIO (sic) DE LAS DILIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 79 DEL C.P.P.” Corolario de lo anterior, es claro que no se cumplió con una adecuada comunicación al accionante, pues si bien se le informó de la determinación del ente acusador, no le adjuntó copia de la misma, impidiéndosele conocer su contenido, por tanto, desconoce los motivos objetivos que tuvo la fiscalía para llegar a tal orden de archivo, vulnerando con esto el derecho al debido proceso que le asiste a Orobio Riascos, en su calidad de denunciantevictima. Por lo anterior expuesto, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2ª Instancia No. 129455 CUI 76111220400120230005501 Fredy Orobio Riascos 16

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí mencionadas.

Segundo: Remitir el expediente

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