CSJ - STP3498-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3498-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3498-2023 Radicación n° 129531 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARIO CAJICÁ VALENZUELA frente a la decisión proferida el 1º de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, negó el amparo de tutela formulado contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de non reformatio in peius , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020230050601
Tutela de 2ª instancia No. 129531
MARIO CAJICÁ VALENZUELA
2 Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por el A-quo en los siguientes términos: I.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD 1.1. MARIO CAJICÁ VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.495, privado de la libertad en Comeb-Picota, en extenso escrito, interpone la acción al considerar que el JUZGADO 20o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto de segunda instancia, proferido el 13 de
interpone la acción al considerar que el JUZGADO 20o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto de segunda instancia, proferido el 13 de febrero de 2023, mediante el cual confirm ó la decisión de la JUEZ 1o DE EJECUCIÓN DE PENAS, de 2 de septiembre de 2022, a través de la cual negó: la libertad condicional deprecada. Indica, fue condenado a 64 meses de prisión por el JUEZ 20o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, pena que está descontando desde el 9 de marzo de 2020, bajo la vigilancia del JUZGADO 1o DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, dentro del radicado No. 110016000055200500524, aclarando que dentro del aludido proceso no fue condenado al pago de perjuicios de ningún tipo. Informa, solicit ó al centro de reclusión remitir la documentación necesaria para que el JUZGADO 1o EJECUTOR estudiara la concesión de la libertad condicional; en tal virtud, Comeb-Picota, al encontrar que cumplía con los requisitos del artículo 64 C.P., remiti ó: al juzgado toda la documentación para el efecto, incluyendo la resolución favorable; adicionalmente, envi ó: los documentos que comprueban su arraigo familiar en la misma dirección en la que está gozando del permiso de 72 horas; no obstante, la JUEZ 1o DE EJECUCIÓN DE PENAS, en auto de 2 de septiembre de 2022, negó: la libertad
que está gozando del permiso de 72 horas; no obstante, la JUEZ 1o DE EJECUCIÓN DE PENAS, en auto de 2 de septiembre de 2022, negó: la libertad condicional aduciendo que no cuenta con arraigo familiar y social, aunado a que no ha reparado a las víctimas y no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, aun cuando reconoci ó: que la modalidad de la conducta no tuvo gran connotación, siendo claro que la negativa del subrogado no obedeci ó: a la valoración de la gravedad de la conducta. Aclara, en la sustentación del recurso de apelación no hizo referencia alguna a la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que en el auto apelado se dej ó: plasmado que el subrogado se negaba por no contar con arraigo familiar y social, no haber reparado a la víctima y no haber tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Mediante proveído de 13 de febrero de 2023, continúa, el JUEZ 20o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO resolvió: el recurso de apelación, confirmando la decisión, pero no por las razones expuestas por la juez a quo, sino por la gravedad de la conducta punible, aun cuando en la providencia indicó que centraría el estudio en el arraigo familiar y social, reparación deCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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3 las víctimas y el comportamiento durante el tiempo de reclusión y si bien
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3 las víctimas y el comportamiento durante el tiempo de reclusión y si bien concluyó que, en efecto, asistía razón al recurrente al desvirtuar la falta de arraigo y la obligación del pago de perjuicios, al analizar el desempeño y adecuado comportamiento en el tiempo de privación de la libertad, lo cual, aduce, es diferente a la valoración de la gravedad de la conducta, el juez accionado lo que hizo fue una valoración de la gravedad de la conducta punible, con lo que vulneró el derecho fundamental de non reformatio in pejus. En esa medida, advera, la decisión de segunda instancia, notificada el 14 de febrero de 2023, contra la cual no procede recurso alguno, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que hizo más gravosa su situación de apelante único, al presentar un argumento nuevo respecto del cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y dejar sin efecto el auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el JUEZ 20o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; en consecuencia, ordenar al juzgado accionado realizar las gestiones necesarias para proferir una nueva decisión de segunda instancia, con base en los lineamientos que aparezcan en la parte motiva de la sentencia de tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras
una nueva decisión de segunda instancia, con base en los lineamientos que aparezcan en la parte motiva de la sentencia de tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar razonable la decisión cuestionada, emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Sobre esa base, descartó la concurrencia de alguna vía de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que, el A-quo no analizó el problema jurídico concreto, esto es, si existió o no vulneración del principio de non reformatio in pejus.CUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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4 Sobre esa base, reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en punto a que, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación, para efectos de negarle la libertad condicional acudió al argumento de la gravedad de la conducta, siendo que, en primera instancia, las razones para negarlo fueron otras. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MARIO CAJICÁ VALENZUELA, contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, quien negó el amparo promovido contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, en providencia de 13 de febrero del año en curso, confirmó la emitida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pero según el actor, por razones diferentes de las expuestas en la decisión de primer grado. Procedencia de tutela contra providencias judicialesCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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5 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran
procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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6 i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante indica la presunta vulneración de garantías constitucionales que existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación que en primera instancia, negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra la cual se dirige la solicitud de amparo, data del 13 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó en el mismo mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieronCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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7 en algún vicio o defecto específico. La parte actora invoca la relacionada con la violación directa de la Constitución Política, por la presunta inobservancia de principio de non reformatio in pejus. Del caso concreto En el sub lite MARIO CAJICÁ VALENZUELA purga la pena de 64 meses de prisión impuesta en sentencia de 17 de abril de 2008, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2005. El sentenciado solicitó la libertad condicional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 2 de septiembre de 2022 negó la postulación. Fundó la decisión en que, no se encontraba acreditado el cumplimiento de las requisitos relacionados con: i) la reparación a la víctima y ii) el adecuado desempeño y comportamiento durante el
cumplimiento de las requisitos relacionados con: i) la reparación a la víctima y ii) el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en concreto, porque, para el año 2009, esto es, cuando ya había sido condenado por cuenta del actual proceso, cometió otro delito que atentó contra la libertad sexual de otro menor de edadacceso carnal abusivo con menor de 14 años-, por el que fue condenado y purgó pena. Es importante precisar que, por error, en la parte conclusiva de dicha providencia se enunció que, también se negaba el mecanismo, por no haberse cumplido el requisito de acreditar el arraigo social y familiar. SinCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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8 embargo, en la parte motiva, al referirse a dicho aspecto, lo encontró satisfecho porque, el condenado había suministrado y acreditado el lugar donde reside. Es decir, pese a error advertido, lo cierto es que fue acreditado. En punto a la gravedad de la conducta, estimó que, no era posible negarla por dicho aspecto, por cuanto, en la sentencia condenatoria, marco que debe tenerse en cuenta, no se calificó como grave la conducta. Destacó el hecho de que, en uno de los párrafos de la sentencia se afirmó que, “la modalidad de la conducta no tuvo gran connotación”. En el escrito de apelación de dicha determinación, MARIO CAJICÁ VALENZUELA expuso su argumentación tendiente a atacar los tres
modalidad de la conducta no tuvo gran connotación”. En el escrito de apelación de dicha determinación, MARIO CAJICÁ VALENZUELA expuso su argumentación tendiente a atacar los tres puntos contenidos en la parte conclusiva, esto es: i) indicar que sí cuenta con arraigo social y familiar, ii) no le era exigible en el caso, el pago de los perjuicios y iii) los documentos aportados, expedidos por el Establecimiento Penitenciario, acreditaban un buen desempeño durante el tiempo de reclusión. El Juzgado en la providencia de 13 de febrero de 2023, a momento de resolver el recurso de apelación, abordó los tres puntos de controversia, en los siguientes términos: i) En relación con el arraigo social y familiar, destacó el hecho de que, si bien, en los párrafos conclusivos, el juzgado de primera instancia lo plasmó como no acreditado, lo cierto es que, al momento de estudiar dicho punto en la providencia, sí lo encontró cumplido, sobre esa base, indicó, se trataba de un error.CUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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9 ii) En punto al pago de los perjuicios, estimó que, en el caso, no resultaba exigible, por cuanto, el incidente de reparación iniciado en su momento fue archivado y, por ende, no existía una condena por este aspecto, que pudiera limitar la concesión de la libertad condicional. iii) En relación con el adecuado desempeño durante el tiempo de privación de la libertad, compartió la conclusión de que, en efecto, los
aspecto, que pudiera limitar la concesión de la libertad condicional. iii) En relación con el adecuado desempeño durante el tiempo de privación de la libertad, compartió la conclusión de que, en efecto, los documentos aportados daban cuenta de un adecuado comportamiento, durante gran parte del tiempo en que, ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este proceso. iv) Compartió el argumento relacionado con que, posterior a la emisión de la sentencia condenatoria por este asunto (2008), el condenado cometió otra conducta que también atentó contra la libertad e integridad sexual de un menor de edad -acceso carnal abusivo con menor de 14 añosy que este aspecto revestía importancia de cara a la definición del tema. Sin embargo, a diferencia del juez de primera instancia, que analizó este último punto dentro del aspecto del comportamiento durante el tiempo de privación de libertad, consideró que este tema guardaba relación con el análisis propio de la gravedad de la conducta. Sobre esa base, estimó que, el hecho de la conducta endilgada en el proceso corresponda a actos sexuales abusivos con menor de 14 años y que, con posterioridad a la emisión de la sentencia en este asunto (2008), haya cometido de nuevo un delito (2009) que afecta el mismo bien jurídico de la libertad de integridad sexual de un menor, esto es, acceso carnalCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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10 abusivo con menor de 14 años, arrojaba un pronóstico positivo de la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Circunstancia frente a
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10 abusivo con menor de 14 años, arrojaba un pronóstico positivo de la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Circunstancia frente a la cual, destacó, el condenado no ofreció reparo en el recurso de apelación. A partir de lo anterior, es posible concluir que, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no incurrió en vulneración del principio de non reformatio in pejus , pues, mantuvo como argumento para negar la libertad condicional, al que acudió el juez de primera instancia, esto es, la comisión de otra conducta que afectaba el mismo bien jurídico. Aspecto que, en efecto, no fue controvertido en la apelación. Diferente es que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo abordó al analizar el ítem del comportamiento durante el tiempo de reclusión; en tanto que, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, abordó el mismo tema, pero en el ítem del análisis previo de la conducta y el fin resocializador de la pena. Finalmente, es importante destacar que, si bien, el mencionado juzgado de segunda instancia, dejó ver que, el despacho de primer grado, incurrió en un desatino al afirmar que, la conducta no había sido calificada como grave en la sentencia, con base en una afirmación contenida en la sentencia, donde mencionaba que la conducta no revestía alguna situación relevante, señalándole que dicha expresión se hizo en un párrafo destinado a verificar si existía alguna circunstancia que permitiera aumentar la pena
sentencia, donde mencionaba que la conducta no revestía alguna situación relevante, señalándole que dicha expresión se hizo en un párrafo destinado a verificar si existía alguna circunstancia que permitiera aumentar la pena y orientar que el análisis de este aspecto, debe efectuarse con base en la observancia total de la decisión; lo cierto es que, dicha afirmación fue másCUI 11001220400020230050601 Tutela de 2ª instancia No. 129531
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11 ilustrativa, pues como pasó de detallarse, el aspecto relevante que empleó para confirmar la decisión de negar la libertad condicional fue la existencia de una conducta que afectó el mismo bien jurídico tutelado. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria