CSJ - STP3500-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3500-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez Ponente STC1564-2021 Radicación Nº 68001-22-13-000-2020-00336-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte, por medio de la Sala de Conjueces, decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el dieciocho de septiembre de dos mil veinte por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó de oficio a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de la queja constitucional, Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo Rodríguez Cáceres, Martha Rodríguez Cáceres y Luis Humberto Rodríguez Cáceres.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque han transcurrido más de tres años y no se le han adjudicado tres inmuebles, conforme a los artículos 513 y 514 del
C.G.P.
por la autoridad judicial accionada, porque han transcurrido más de tres años y no se le han adjudicado tres inmuebles, conforme a los artículos 513 y 514 del C.G.P. Pretende que se le conceda amparo para (i) ordenar a la juez Sexta de Familia de Bucaramanga adjudicar a su favor, como “ heredero único del causante”, tres bienes inmuebles, en cumplimiento de la sentencia del 04 de agosto de 2017 proferida por el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, aprobatoria de la partición en la sucesión de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández, la cual quedó en firme y ejecutoriada, (ii) tutelar los derechos del accionante, durante los trámites y las apelaciones en “ los procesos reivindicatorios de heredero, al heredero único del causante… que cursan en el Tribunal Superior de B/manga…”.
B. Los hechos Los hechos principales en que sustenta el accionante
el amparo reclamado pueden sintetizarse así: 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01
1. El 04 de agosto de 2017 la Juez 6° de Familia de Bucaramanga profirió sentencia de sucesión intestada de RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) en el proceso radicado 2013-00328-05, “ dando lugar a la cosa juzgada y caso juzgado conforme al auto del 13 de
en el proceso radicado 2013-00328-05, “ dando lugar a la cosa juzgada y caso juzgado conforme al auto del 13 de marzo de 2018, donde quedó debidamente ejecutoriada por el mismo tribunal Art. 302 y 303 del C.G.P.”
2. La Juez 6° de Familia de Bucaramanga “ me declaró heredero único del causante al aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación” en el proceso de sucesión mencionado.
3. El 12 de junio de 2014 se presentó un inventario de los tres (3) inmuebles, que estaban en cabeza del causante, cuya adjudicación solicita con fundamento en los artículos 513 y 514 del C.G.P.
4. El accionante ha presentado una “ cantidad de memoriales y tutelas al juzgado ” solicitando la adjudicación de la herencia al heredero único del causante de la sucesión.
5. La falta de adjudicación de la herencia de los tres (3) inmuebles, deprecada “ desde hace más de tres (3) años, conforme al art. 514 del C.G.P. me afecta mis intereses, y me causa un perjuicio irremediable ” incidiendo en el “ derecho de defensa del demandante en los procesos reivindicatorios de heredero del RAD. N° 2018-00088 RAD. 2019-0388 al RAD. 2019-0308, CONDENANDOME por falta de legitimación en la causa por activa”.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01
6. El accionante pretende “ la entrega reivindicatoria
2019-0308, CONDENANDOME por falta de legitimación en la causa por activa”. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01
6. El accionante pretende “ la entrega reivindicatoria como único heredero del causante ” de los tres inmuebles que quedaron en cabeza del causante. 7. “Ahora la juez me ata, me crucifica y cree que no puedo pedir la reivindicación de los inmuebles que quedaron en cabeza de mi difunto padre R.H.R.H.; la ignorancia de esta funcionaria es muy grande y atrevida, ya que no requiero tener título de propiedad del inmueble, me basta la nuda propiedad y la tengo, al declararme único heredero del causante puesto que el mismo juzgado en su ignorancia no me los adjudica y además para el reivindicatorio, tampoco necesito la adjudicación, puesto que estoy frente a un juez 6° especializado en familia, con nuda propiedad que ella misma me declaró como único heredero del causante R.H.R.H. y que llevó hasta final término en ejecutoria la sucesión intestada, con aprobación de la partición.”
8. En síntesis, el reclamante sostiene que han transcurrido más de tres años desde cuando se dictó y ejecutorió la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión de su padre, en la cual, dice, se le reconoció como heredero único, no obstante lo cual aún no se le han adjudicado los bienes inventariados, como lo ha solicitado
sucesión de su padre, en la cual, dice, se le reconoció como heredero único, no obstante lo cual aún no se le han adjudicado los bienes inventariados, como lo ha solicitado en varias oportunidades y por distintas vías legales, con fundamento en los artículos 513 y 514 del C.G.P.
C. El trámite de la primera instancia
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 El 4 de septiembre de 2020, los magistrados titulares de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se declararon impedidos por haber participado con anterioridad en varios de los procesos y acciones de tutela mencionados por el accionante. Tales impedimentos fueron aceptados por la Sala de Conjueces que se integró, la cual admitió el trámite de la acción constitucional el 9 de septiembre siguiente y oficiosamente solicitó al Juzgado Sexto de Familia un informe sobre los procesos de sucesión y reivindicatorio mencionados en el petitorio del amparo (Página 39 expediente digital). El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en su respuesta, manifestó que “ La pretensión de adjudicación de bienes se ha decidido ya en la mayoría de las 20 tutelas que el mismo accionante declara y confiesa haber presentado ” e identificó nueve tutelas ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y tres ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, que “ Todas estas tutelas han sido falladas en forma negativa ” y que “ Esa insistencia del actor
identificó nueve tutelas ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y tres ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, que “ Todas estas tutelas han sido falladas en forma negativa ” y que “ Esa insistencia del actor ya fue censurada por la Sala Civil de la Corte, frente a las mismas pretensiones que formula ”. En fin, considera que no existe ninguna irregularidad respecto a lo previsto en el C.G.P. y solicita se imponga sanción por temeridad al tutelante conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 porque no afirmó bajo juramento que con anterioridad no había formulado demanda con base en los mismos hechos y que además de esa omisión optó por formular una nueva tutela con el mismo objeto. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 El Tribunal Superior del Civil – Familia, 14 de septiembre de 2020, por conducto del Magistrado Carlos Giovanny Ulloa U., informó sobre la existencia y estado de dos procesos tramitados en segunda instancia en esa dependencia; encontrándose ambos en turno para proferir fallo. El 18 de septiembre de 2020, el Tribunal negó el amparo deprecado tras considerar que no estaba configurado el requisito general de procedencia de la acción de que trata la sentencia SU 080 DE 2020 de la Corte Constitucional, porque el reclamante “ no manifestó de manera expresa quejas puntuales o vías de hecho en que
configurado el requisito general de procedencia de la acción de que trata la sentencia SU 080 DE 2020 de la Corte Constitucional, porque el reclamante “ no manifestó de manera expresa quejas puntuales o vías de hecho en que hubiere incurrido el juzgado querellado, pues únicamente atinó a señalar de manera poco clara aspectos con los que no está de acuerdo”. Además, sostuvo el Tribunal que tampoco tenía vocación de prosperidad la tutela “ en la medida en que falta al requisito general de subsidiaridad necesario ” en este tipo de acciones, reglado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1981, interpretados por la Corte Constitucional en la sentencia T053 de 2020. En fin, señaló que la ausencia del requisito de subsidiaridad se corrobora con los informes rendidos por el Juzgado Sexto de Familia y el magistrado Ulloa, los cuales 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 estaban pendientes de pronunciamiento en segunda instancia, “de suerte que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de protección judicial ni existe firmeza en las decisiones cuestionadas” en la tutela. [Páginas 72 y Ss. expediente digital). El reclamante impugnó la anterior decisión, mediante documento que en esencia se limita a reproducir o
[Páginas 72 y Ss. expediente digital). El reclamante impugnó la anterior decisión, mediante documento que en esencia se limita a reproducir o parafrasear veinticinco de las “Treinta (30) razones jurídicas” expuestas en el escrito inicial, [Folio 92 y Ss. Expediente digital]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de manera tradicional y sostenida ha dejado establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Y que sólo en forma excepcional es viable combatir tales decisiones cuando ocasionan un quebranto de los derechos fundamentales de los asociados.
El ataque constitucional contra la providencia inicua se admite siempre que se satisfagan los requisitos establecidos para identificar las causales de procedibilidad, fundados en el merecido reproche que debe soportar toda actividad judicial desencaminada y debe resultar airoso cuando la decisión impugnada desborda, desconoce y agravia las normas legales llamadas a ser aplicadas en el respectivo juicio, de donde devine en arbitraria, caprichosa 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 o infundada, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción para solución de sus conflictos. También ha dejado sentado la jurisprudencia que la naturaleza subsidiaria o residual acción de tutela impide sustituir o desplazar a los jueces competentes; tampoco
de sus conflictos. También ha dejado sentado la jurisprudencia que la naturaleza subsidiaria o residual acción de tutela impide sustituir o desplazar a los jueces competentes; tampoco permite reemplazar los medios de impugnación, consagrados positivamente, contra las decisiones judiciales. En punto de los requisitos mencionados, el artículo 37 del Decreto 2591 establece que el accionante “… deberá manifestar bajo juramento, que no ha presentado otra respecto a los mismos hechos y derechos ” y el artículo 38 siguiente proscribe la repetición, duplicación o multiplicación de una misma acción ante varios jueces o tribunales, por los mismos hechos y con el mismo objeto, pues tal conducta contraría la Constitución y constituye una utilización indebida y abusivo de esta acción. Esta Corporación ha precisado sobre el punto que: «(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o
pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.)”.
2. Al comienzo del trámite de la impugnación que ocupa, todos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos porque consideraron que ellos habían proferido con anterioridad sentencias de tutela que directa o indirectamente guardan relación con los hechos y los derechos que el actor alega como conculcados en esta nueva acción. En particular, señalaron, entre otras, las sentencias STC8539-2018,
STC9383-2019, STC11523-2019, STC-16886-2019,
STC1085-2020, STC2015-2020, STC3343-2020 Y
STC6682-2020.
STC9383-2019, STC11523-2019, STC-16886-2019,
STC1085-2020, STC2015-2020, STC3343-2020 Y
STC6682-2020.
3. A partir del simple examen de los hechos y derechos examinados en algunas de las sentencias mencionadas y de su comparación con los hechos fundantes de la tutela que ocupa la atención, al rompe es dable concluir que la impugnación carece de vocación de prosperidad porque el accionante ya con anterioridad había activado la jurisdicción constitucional con varias tutelas formuladas contra actuaciones u omisiones del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, con base en los mismos hechos que constituyen el soporte toral de su actual solicitud de protección: (i) que han transcurrido más de tres
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 años desde cuando se pronunció y quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia dejada por su padre, sin que hasta la fecha el juzgado tutelado hubiera accedido a adjudicarle tres inmuebles que quedaron en cabeza de aquél, pese a que fue el único heredero reconocido en la sentencia aprobatoria de la partición y (ii) que se conculcó su derecho fundamental con la sentencia de primera instancia que negó la “reivindicación de heredero”.
heredero reconocido en la sentencia aprobatoria de la partición y (ii) que se conculcó su derecho fundamental con la sentencia de primera instancia que negó la “reivindicación de heredero”. Como enseguida se verá, hay identidad de partes, hechos, derechos y pretensiones entre varios de los casos anteriores y el que de nueva cuenta hoy se ventila ante la Corte; sin embargo, en éste se echa de menos que el accionante hubiera expresado un motivo justificado y plausible que lo habilite para acudir otra vez en defensa de sus derechos fundamentales. No se probó ahora la ocurrencia de alguna situación o hecho posterior a las anteriores sentencias de tutelas con la virtualidad suficiente para provocar el cambio de las decisiones iniciales, por lo que se concluye que las decisiones anteriores ya han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
4. En efecto: 4.1. En la sentencia STC16886-2019 del 12 de diciembre de 2019 , esta Corporación al abordar el análisis de la tutela interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de
10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 Bucaramanga sostuvo que él “Adujo que como los recursos fueron desatados desfavorablemente y no se realizó la adjudicación de los bienes a su favor, el juzgado «me causó un
Bucaramanga sostuvo que él “Adujo que como los recursos fueron desatados desfavorablemente y no se realizó la adjudicación de los bienes a su favor, el juzgado «me causó un perjuicio irremediable, como el derecho de defensa del demandante en el proceso reivindicatorio de heredero del rad. nº 2018-00088 condenándome por falta de legitimación en la causa por activa»” Y que “Pretende que «se adjudique conforme a la ley (…) la herencia del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández », correspondiente a «los tres (3) inmuebles con M.I. No. 410-11625 del 70%; 410-398 del 100%, [y] 300-7719 del 100% (…), al heredero único Víctor Rafael Rodríguez Cáceres» (fls. 1 a 3, cd. 1)”. Al fijar problema jurídico, la sentencia acotó que corresponde “ establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, por no definir a su favor la «adjudicación adicional» pretendida dentro del sucesorio nº 2013-00328”. Al abordar la solución del caso concreto, la Corte dejó sentado que “Efectuada la revisión a la presente reclamación, con observancia en la información extractada de las piezas procesales obrantes en el expediente y en la proporcionada por los intervinientes, el fallo de primera instancia será confirmado, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia del resguardo, por cuanto la
en la proporcionada por los intervinientes, el fallo de primera instancia será confirmado, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia del resguardo, por cuanto la pretensión traída en esta sede, ya fue objeto de pronunciamiento en pretérita actuación de idéntica naturaleza a la acá impetrada”. Ciertamente, el demandante ha promovido sendas acciones de tutela dirigidas a aniquilar la férrea 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 postura del juzgado sobre el trámite de la partición adicional, y pese a dichos intentos, tanto el tribunal a-quo como esta Sala, han ratificado la posición jurídica del juzgado, siendo una de tales salvaguardas la resuelta mediante sentencia STC7649-2018, 14 jun. 2018, rad. 00163-01, en la cual la Corte expresó: «(…) el hecho de que a la sucesión solo hubiera concurrido un interesado y en tal virtud se le hubiera reconocido como único heredero, no conlleva que la partición adicional se hiciera de plano, omitiendo citar a personas que demostraron su interés sobre los bienes allí involucrados, como lo es el caso de quien funge como compañera permanente, para que en dicho escenario hagan valer los derechos que puedan llegar a tener sobre los bienes que integran la masa partible». En ese orden, la motivación descrita por el Juzgado acusado dentro del proceso de sucesión cuya actuación el
derechos que puedan llegar a tener sobre los bienes que integran la masa partible». En ese orden, la motivación descrita por el Juzgado acusado dentro del proceso de sucesión cuya actuación el accionante cuestiona, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas que éste invoca, pues tal actividad judicial no se aleja de realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, esto es, de los preceptos 514 a 518 del estatuto adjetivo, por lo que habrá de concluirse que lo decidido obedece a un criterio razonable que cierra la intervención del juez constitucional». Posteriormente, con sentencia STC8895-2018 del 12 de julio de 2018 (rad. 00191-01), esta Corporación declaró que existía temeridad en el demandante, ya que para perseguir el mismo objetivo cual es que el juzgado proceda a adjudicarle a él los bienes que relacionó en la sucesión, nuevamente utilizaba esta herramienta excepcional.” En fin, la Corte concluyó en la sentencia memorada que “Por temeridad habrá de declararse improcedente el amparo, toda vez que es evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite guardan identidad con el que ya fueron conocidos y fallados por esta Corte, aunque el actor 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 pretenda matizar su proceder temerario aduciendo
fueron conocidos y fallados por esta Corte, aunque el actor 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 pretenda matizar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa pretendida entre las acciones anteriores y el que en esta oportunidad invoca”, en consonancia con lo cual confirmó la sentencia impugnada. Y como colofón, luego de examinar la conducta procesal del promotor del amparo, la Corte expresó: “Ahora, conforme a lo antes discurrido, se le advierte al accionante que de volver a proferir agravios, o imputar actos punibles sin soporte o ante la autoridad que no corresponde adelantar su investigación, puede hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y penales que la ley prevé, pues si le asiste algún fundamento para ello, deberá formular las quejas o denuncias a que hubiere lugar.” 4.2. En la sentencia STC1085-2020 del 7 de febrero de 2020, que desató la impugnación interpuesta por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la sentencia que le negó el amparo formulado contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, la Corte señaló que los temas involucrados en la tutela eran similares a los estudiados en las sentencias STC16787-2018, STC8359-2018, STC15022019. Al efecto identificó que el actor pretendía que “«(i) se
sentencias STC16787-2018, STC8359-2018, STC15022019. Al efecto identificó que el actor pretendía que “«(i) se tutele y adjudique conforme a la ley del art 513 y 514 del CGP la herencia de causante los tres inmuebles que quedaron abandonados jurídicamente por esta funcionaria, al no adjudicarlos desde el 4 de mayo de 2018, al heredero único…». [Folio 3, c.1]” Señaló el fallo que en oportunidad anterior, al 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 resolver sobre el mérito de las peticiones que en ese entonces formuló el actor, la Corte estudió el reproche que el promotor había formulado contra el Juzgado Sexto de Familia alegando, entre otros motivos, que (i) “ no ha adelantado, como él espera , la «petición de adjudicación adicional» que elevó con fundamento en la condición de único heredero reconocido en la causa mortuoria de su padre…» ” y que (ii) “ en opinión del precursor, el asunto se subsume en la hipótesis que contemplan los artículos 513 y 514 del Código General del Proceso y, por tanto, al ser «único heredero reconocido» es procedente la «adjudicación adicional» de los nuevos bienes que enlista, sin comunicarle a nadie…» Y luego de un ponderado análisis de la situación planteada, consideró la Corte: “Así las cosas, la petición del actor comporta una
que enlista, sin comunicarle a nadie…» Y luego de un ponderado análisis de la situación planteada, consideró la Corte: “Así las cosas, la petición del actor comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea, la adjudicación adicional a él como único beneficiario, ya había sido sometido a escrutinio de varias acciones de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.” Y concluyó que “en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar un nuevo concepto definitivo sobre el fondo de la cuestión, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 4.3. En la sentencia STC2015-2020 proferida el 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte decidió la tutela formulada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, “trámite al que se citó a la Sala Civil Familia
decidió la tutela formulada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, “trámite al que se citó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en los declarativos nº 2019-00308, 2019-00279 y 2019-00335”. Según la Corte, “lo que aquí pretende es que se ampare su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga desestimó las tres demandas reivindicatorias que él formuló para que se le hiciera entrega «de los tres inmuebles que quedaron en cabeza de mi difunto padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández»”, por lo que correspondía “… establecer si el fustigado juzgador lesionó la garantía invocada por desestimar las demandas reivindicatorias que formuló el actor.” La Corte decidió negar el amparo porque consideró que “aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.” 4.4. En la sentencia STC3443-2020del 19 de mayo de 2020 la Corte negó la tutela formulada por Víctor Rafael 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01
4.4. En la sentencia STC3443-2020del 19 de mayo de 2020 la Corte negó la tutela formulada por Víctor Rafael 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 Rodríguez Cáceres contra las mismas autoridades judiciales antes mencionadas, en procura de que “ «[s]e declare la nulidad de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de B/manga, y en su lugar acoger todas y cada una de las pretensiones de las demandas reivindicatorias de heredero acumuladas (…) al rad. 2019-0308, y que cursan en el Tribunal Superior de B/manga»” con fundamento en que no se hallaba reunido el requisito de subsidiaridad que implicaba “ el necesario agotamiento previo de la totalidad de las herramientas ordinarias con que cuenta el extremo actor ” dado que había formulado recurso de apelación contra la providencia cuya legalidad combatía por vía de tutela, el cual se encontraba irresoluto, circunstancia que impedía “acudir a esta vía, dada su naturaleza subsidiaria y residual.” La sentencia se apoyó en decisiones anteriores de la misma Corte según las cuales “(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la
autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición reiterada en la STC15553-2017 y
STCOlO-2020).”
16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 4.5. En la sentencia STC6682-2020 del 2 de septiembre de 2020, de nueva cuenta la Sala de Casación Civil de la Corte decidió “ la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Vinculándose a Ana Benilda Cáceres Rojas, Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres y demás
el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Vinculándose a Ana Benilda Cáceres Rojas, Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres y demás intervinientes en los procesos “RAD. 2019-0279, RAD. 20190338 al 2019-0308”, 2019-00396-00 y 2013-00328-05.”, mediante la cual el actor alegaba que su derecho fundamental al debido proceso había sido conculcado por las autoridades mencionada dentro del proceso reivindicatorio de cosas heredadas que adelantó contra Ana Benilda Cáceres Rojas, rad. 2019-00308 (acumulado 20190279 y 2019-00335) y para restablecer su derecho pretendía que se invalidara el fallo de 24 de enero de 2020 dictado por el Juzgado convocado y que, como consecuencia se accediera a las pretensiones del libelo. Nuevamente, la Corte sostuvo, para denegar el amparo contra la sentencia de primera instancia, objeto del ataque constitucional, que el actor había interpuesto recurso de apelación y que, en consecuencia, le correspondía al adquem, como juez natural, resolver el asunto planteado y no al juez constitucional porque en esta sede no se pueden “arrogar competencias que no corresponden”. De donde concluyó que el ataque resultaba prematuro, según se 17Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 desprendía de jurisprudencia sobre el punto (STC, 22 feb.
concluyó que el ataque resultaba prematuro, según se 17Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00336-01 desprendía de jurisprudencia sobre el punto (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).