CSJ - STP3500-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3500-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3500-2023 Radicación #128882 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 110013105003201300359.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230025400
Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA se vinculó laboralmente con la Asociación Nacional de Música Sinfónica el 30 de mayo de 2006, en el cargo de músico violinista - viola tutti. Desde el año 2007, inició con problemas de salud en su extremidad superior izquierda. Seguidamente, se le diagnosticaron las patologías de síndrome de manguito rotador izquierdo, bursitis de hombro izquierdo y síndrome del túnel del carpo bilateral, catalogadas como crónicas y degenerativas. A lo que se sumó su cuadro de depresión, ansiedad y ataques de pánico.
síndrome del túnel del carpo bilateral, catalogadas como crónicas y degenerativas. A lo que se sumó su cuadro de depresión, ansiedad y ataques de pánico. Para julio de 2008, debido al avance de las enfermedades su empleador junto con la A.R.L. analizaron su puesto y las condiciones de trabajo. En septiembre del mismo año, a través de Colsanitas E.P.S. inició el trámite para la calificación del origen de las mismas. Y en octubre de 2010, la evaluación de aptitud ocupacional arrojó como resultado que la artista no podía realizar actividades físicas que implicaran movimientos repetitivos, y que debía atender pausas activas por cada dos horas de actividad laboral. En razón de tales dolencias, durante la vigencia del contrato fue incapacitada en diferentes periodos. Entre ellos, el del 27 de febrero al 1º de marzo de 2012. Pese a que la compañía estuvo al tanto de su condición durante ese lapso, le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por ocho días, debido a su ausencia en la presentación de la Orquesta Sinfónica Nacional en el Festival de Cine de Cartagena. Todas las situaciones descritas, precisó, fueron de pleno conocimiento del empleador, porque, además de presentarle las incapacidades emitidas por su médico tratante que la conducían a ausentarse, de manera permanente requería permisos para atender su tratamiento. 1CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A través de calificación del 31 de mayo de 2012, Sanitas E.P.S. determinó
permisos para atender su tratamiento. 1CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A través de calificación del 31 de mayo de 2012, Sanitas E.P.S. determinó que dos de las enfermedades diagnosticadas, esto es, bursitis de hombro izquierdo y síndrome del túnel del carpo bilateral, son de origen laboral. El dictamen fue confirmado el 6 de junio siguiente por Colmena A.R.L. El mismo día de la calificación inicial, fue despedida por el empleador sin justa causa.
A juicio de la accionante su despido fue ilegal. Sostuvo que su condición de salud, la cual era de pleno conocimiento de la compañía, la ubica en condición de debilidad manifiesta y, por ende, la cobija con estabilidad laboral reforzada. Entonces, para la finalización de su contrato de trabajo el patrono debió solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo, y no lo hizo. En razón de ello, el 16 de mayo de 2013 instauró demanda laboral en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica, con el objeto de que se le reconozca dicha protección laboral, se declare ineficaz el despido y se la reintegre.
Surtido el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2016 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. No obstante, condenó a la demandada al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes en
del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. No obstante, condenó a la demandada al pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de BARACALDO LAMPREA, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Apelada la decisión por ambos extremos, el 22 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró que las múltiples pruebas permiten establecer que para la fecha del despido la demandante estaba cobijada con estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud y, por ende, el mismo fue ilegal al prescindir de la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, condenó a la 2CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asociación Nacional de Música Sinfónica a «reintegrarla al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenga derecho, causadas desde el 1º de junio de 2012 hasta el día en que se produzca el reintegro, y al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 461 de 1997, por la suma de $18.084.276». Recurrida esta providencia en casación, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11
Recurrida esta providencia en casación, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de julio de 2022, la casó. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El fundamento de tal postura fue que para el momento del despido BARACALDO LAMPREA no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral. Y que esta fue emitida de manera posterior, en un porcentaje menor al 15% requerido para considerar el estado de discapacidad. La accionante acusó esta última determinación judicial de incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada por salud. Agregó que es una decisión sin motivación y que viola la constitución política. Expresó que el desconocimiento de sus garantías laborales le causa un grave perjuicio. Al efecto, indicó que para la época del despido tenía 50 años, y a la actualidad cuenta con 60. Su edad, sumada a su deteriorado estado de salud, le han impedido volver a vincularse laboralmente y continuar con su profesión de música. Ha cubierto sus necesidades básicas con la ayuda económica de sus padres y hermano, y escasos ingresos producto de esporádicas clases particulares. A la vez, estuvo imposibilitada de continuar cotizando al sistema general de pensión para optar por una jubilación por invalidez. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y dignidad 3CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
seguridad social, trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y dignidad 3CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA humana. Pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida en sede de casación y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial que favorece sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 8 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción. En primer lugar, solicitó declararla improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia controvertida se emitió el 11 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela se interpuso en febrero de 2023, esto es, transcurridos más de seis meses.
En segundo orden, defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Aseguró que no es arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se soportó en los lineamientos legales y jurisprudenciales procedentes respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud.
3. La Asociación Nacional de Música Sinfónica solicitó negar el
ni caprichosa y, por el contrario, se soportó en los lineamientos legales y jurisprudenciales procedentes respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud.
3. La Asociación Nacional de Música Sinfónica solicitó negar el amparo. Expresó, en lo sustancial, que la demandante pretende a través de la acción de tutela revivir un debate judicial que ya se agotó en la vía ordinaria.
En su sentir, no existe la vulneración de derechos alegada. 4CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4. La abogada Elizabeth Vélez Mendoza, quien ejerció la representación judicial de la accionante en el proceso laboral, coadyuvó las pretensiones de la tutela.
5. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada
de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión censurada se emitió el 11 de julio de 2022 y su notificación se surtió el 5CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 de agosto siguiente. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar el 7 de febrero de 2023, esto es, en el término de seis meses. Además, se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, al análisis del caso. En la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2016 –– a través de la cual se revocó la de primer grado––, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció estabilidad laboral reforzada por condición de salud en favor de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA.
Determinó, bajo un extenso y riguroso análisis de todas las pruebas
Superior de Bogotá reconoció estabilidad laboral reforzada por condición de salud en favor de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA.
Determinó, bajo un extenso y riguroso análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, que sus patologías, calificadas como de origen profesional, le impedían desempeñar su cargo de música con normalidad y que, por ello, fue blanco de discriminación por parte de su empleador. Concluyó que se encontraba bajo debilidad manifiesta y, por tanto, su desvinculación laboral sin permiso del Ministerio de Trabajo fue ilegal. Fundamentó su postura en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recurrida esa determinación, a través de providencia del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral la casó. Estableció, contrariamente, que a BARACALDO LAMPREA no le asiste condición de debilidad manifiesta por salud, pues para la fecha del despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Y aun cuando este se expidió posteriormente, su porcentaje fue menor al 15% exigido para el reconocimiento de la protección foral. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. La primera, según la cual, para determinar la estabilidad laboral 6CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reforzada por salud, se permite libertad probatoria. Y la segunda, aquella que afirma que para tal efecto existe una tarifa legal consistente en el dictamen de
Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reforzada por salud, se permite libertad probatoria. Y la segunda, aquella que afirma que para tal efecto existe una tarifa legal consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 15%. En virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más benéfica para el trabajador.
Se evidencia, entonces, que l a Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. Para el caso, más específicamente, cuando se aparta del precedente que resuelve la controversia laboral de manera más favorable al trabajador. En concreto, desatendió los lineamientos señalados en la sentencia CC SU-049/17, recogidos en la CC SU-087/22, relativos a la aplicación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la garantía de la estabilidad laboral reforzada. En esas decisiones, la Corte Constitucional estableció, entre otros aspectos, que para efectos del reconocimiento del fuero por debilidad manifiesta por salud no es determinante ni fundamental entrar a determinar «ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación». Precisó, en tal sentido, lo siguiente: «para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de
por salud no es determinante ni fundamental entrar a determinar «ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación». Precisó, en tal sentido, lo siguiente: «para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte 7CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación». Es claro, entonces, que conforme al precedente constitucional se posibilita la libertad probatoria para convalidar la estabilidad laboral reforzada por salud. En lugar de restringir su estudio a una tarifa legal , como lo hizo l a Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral. Es necesario destacar que, en la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ––en su Sala permanente––, desde la providencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 definió por mayoría que el dictamen pericial que establece la pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne.
Laboral de esta Corporación ––en su Sala permanente––, desde la providencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 definió por mayoría que el dictamen pericial que establece la pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne. Bajo esa línea, en pronunciamientos recientes la Sala de Casación Laboral ha reconocido la estabilidad laboral reforzada por salud del trabajador con soporte en el análisis de la diversidad de pruebas allegadas al proceso. Desechando de plano la posibilidad de reducir y condicionar su acreditación al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Así lo expresó en la sentencia SL2586, 15 jul. 2020, rad. 67633: «El Tribunal se equivoc ó7 al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así7 como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.»
8CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De manera que, dando aplicación al principio de favorabilidad, como adecuadamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia, sí es posible acudir a la libertad probatoria para definir si el trabajador está amparado con estabilidad laboral reforzada por salud. Y ello, no hay duda, fue desatendido abiertamente por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral. Resulta importante destacar que la autoridad judicial demandada omitió
laboral reforzada por salud. Y ello, no hay duda, fue desatendido abiertamente por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral. Resulta importante destacar que la autoridad judicial demandada omitió sustentar con suficiencia, específicamente, los motivos por los cuales se apartaba de aplicar ese principio fundamental . Es manifiesto, entonces, que no motivó adecuadamente la sentencia de casación. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA. La Corte los amparará. En ese orden de ideas, dejará sin efectos la decisión del 11 de julio de 2022 emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia del 22 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 110013105003201300359. En consecuencia, ordenará a la mencionada Corporación judicial que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme los precedentes a que se hizo referencia y, en caso de apartase de ellos, exponga los motivos correspondientes. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 11 de julio de 2022 emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia del 22 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 110013105003201300359.
En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme a los precedentes relacionados en las consideraciones de este fallo y, en caso de no compartirlos, exponga los motivos correspondientes.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
10CUI 11001020400020230025400 Número Interno 128882
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11