🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3501-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3501-2023 Radicación #128857 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502620210015300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220179001

Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 15 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999. A través de resolución 06300 del 4 de julio de 2008, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― le reconoció la pensión convencional en cuantía de $1.341.107, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores ―Sintracrédito―, con efectos a partir del 9 de diciembre de 2007. Seguidamente, Portilla Ordóñez instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP con el objeto de que se le reconozca la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 13 de mayo de 2022 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la prestación y le ordenó a la demandada pagársela a partir del 15 de julio de 2017, con la respectiva indexación. Apelada esa determinación, en providencia del 31 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó con el reconocimiento del retroactivo por valor de $11.318.637. El sustento uniforme de las decisiones judiciales fue que el demandante es acreedor de la mesada adicional porque su derecho no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la prestación pensional se causó previamente, al cumplir los 20 años de servicio el 27 de junio de 1999. La UGPP censuró tales decisiones judiciales y las acusó de incurrir en «vías de hecho» . Para tal efecto, les atribuyó defectos fácticos, materiales o

de 1999. La UGPP censuró tales decisiones judiciales y las acusó de incurrir en «vías de hecho» . Para tal efecto, les atribuyó defectos fácticos, materiales o 1CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sustantivos y violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, en razón de un indebido reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, a su juicio, afecta ostensiblemente el erario por abuso del derecho. Denunció, asimismo, que se incurrió en un doble reconocimiento de la mesada para los periodos 2018 y 2019. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso extraordinario de revisión aún no se ha agotado, no es el mecanismo pertinente ni eficaz para impedir la grave irregularidad cometida por las autoridades accionadas. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Sus pretensiones son dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la mesada adicional o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las determinaciones hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

proferir una de reemplazo que niegue la mesada adicional o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las determinaciones hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

Informó el link del expediente digital. 2CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Por su parte, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá hizo lo propio respecto de su providencia. Sostuvo no haber incurrido en la vulneración alegada por la entidad accionante.

4. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada por la UGPP frente a las decisiones judiciales adversas es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual. Adicionalmente no observó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus

la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior de los procesos ordinarios.

5. La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

3CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ―UGPP― pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 13 de mayo y 31 de agosto de 2022, proferidas en su orden por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se reconoció a Edgardo Ernesto Portilla Ordóñez la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en el asunto no se satisfizo el requisito de

contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, lo cual determina la improcedencia de la tutela. La entidad demandante todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el año anterior. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la demandante no lo demostró ―ni se avizora―. Se hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. 4CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a

tampoco viabiliza el amparo constitucional. 4CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Es precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Portilla Ordóñez no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho.

Advierte la Sala que su reconocimiento fue producto de una decisión

hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Portilla Ordóñez no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho.

Advierte la Sala que su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez competente en materia laboral, la cual fue examinada y ratificada integralmente por su superior jerárquico, por lo cual goza de las presunciones de legalidad y acierto. Además, se aprecia que la decisión censurada es razonable y está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se extrae que la concesión a Portilla Ordóñez de la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se produjo con base en un 5CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adecuado análisis del marco legal que regula la materia y con apego a las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó su derecho pensional convencional, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio el 27 de junio de 1999.

Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las

01 de 2005 (que lo eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las garantías del trabajador. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

6CUI 11001020500020220179001 Número Interno 128857

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Número Interno 128857

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...