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CSJ - STP3502-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3502-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3502-2023 Radicación # 129196 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS contra la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sodimac Colombia S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230034500

RADICADO INTERNO 129196

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Desde el 19 de octubre de 2012 WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS se vinculó a Sodimac Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido. Durante toda la relación laboral se desempeñó como montacarguista.

CÁRDENAS se vinculó a Sodimac Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido. Durante toda la relación laboral se desempeñó como montacarguista. Afirmó que el 26 de julio de 2017 la empresa finalizó unilateralmente su contrato de trabajo. Para el efecto, le indicó que el 14 de ese mismo mes y año, incumplió sus obligaciones laborales, pues omitió adoptar las «medidas y precauciones» para el manejo de maquinaria e instrumentos de trabajo, toda vez que «con la trilateral #105 que le fue asignada, golpeó la trilateral #106 a cargo de Andrés Arturo Peña, con lo cual, puso en riesgo la integridad física de ese trabajador y ocasionó considerables pérdidas económicas a la compañía». Con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la ilegalidad del despido, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Sodimac. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones, sanción por no pago de interés a las cesantías, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3º y sanción moratoria del artículo 65 del CST SS a partir del 27 de julio de 2017, los aportes sociales teniendo en cuenta el IBC. En sentencia del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las

teniendo en cuenta el IBC. En sentencia del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del accionante. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 27 de julio de 2020, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el proveído de primera instancia. En su lugar, condenó a Sodimac a pagar a HERRERA CÁRDENAS «$274.728 por reajuste de cesantías, $23.865.88 por reajuste de interesesCUI 11001020400020230034500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 sobre las cesantías, $223.653.07 por reajuste de prima de servicios, $95.794.32 por reajuste de vacaciones y, el reajuste de los aportes a pensión al fondo al que se encuentra afiliado, tomando como salario mensual $44.404.41 para el 2013, $46.671.16 para el 2014, $78.735.58 para el 2015, $85.468.16 para el 2016 y $59.449.33 para el 2017, junto con los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993». En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL2689-2022, la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Alegó el demandante que las autoridades judiciales desconocieron el precedente que gobierna el caso y exoneraron automáticamente a Sodimac de

Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Alegó el demandante que las autoridades judiciales desconocieron el precedente que gobierna el caso y exoneraron automáticamente a Sodimac de las sanciones moratorias pretendidas, pues «los meros documentos donde se pacte exclusión salarial no son definitivos para eximir de las sanciones, quien debe demostrar que actuó de buena fe es el empleador y no el trabajador». Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene el pago de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 22 siguiente, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá defendieron la legalidad de sus determinaciones. El juzgado envió el link de acceso al expediente digital.CUI 11001020400020230034500

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4 El apoderado judicial de Sodimac Colombia S.A. señaló que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para subsanar omisiones y, menos aún, reabrir un debate culminado. Por su parte, la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación

constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para subsanar omisiones y, menos aún, reabrir un debate culminado. Por su parte, la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual allegó una copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. La solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS, la Sala de Descongestión Laboral #4 centró el problema jurídico en establecer si erró el Tribunal al no conceder las indemnizaciones moratorias contenidas e n los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, precisó que las sanciones no son automáticas y, para su aplicación, debe analizarse si la conducta del empleador permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

Para el efecto, precisó que las sanciones no son automáticas y, para su aplicación, debe analizarse si la conducta del empleador permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. Por ende, la imposición de la sanción depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento (CSJCUI 11001020400020230034500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13442-2017,

CSJ SL3467-2021 y CSJ SL13064-2016).

Asimismo, aclaró que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer que está actuando conforme a derecho, pues es indispensable verificar todos los aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado (CSJ SL9641-2014). Así, destacó que ninguna de las pruebas aportadas a ese proceso como — la contestación de la demanda, certificaciones, extractos de nómina y certificados de aportes— logran demostrar la mala fe con la que actuó Sodimac y alegó el accionante. En contraste, al analizarlas en conjunto, tal y como lo hizo el Tribunal, se advierte que la empresa demandada estuvo convencida, de conformidad con sus obligaciones legales y extralegales, de proceder acorde a derecho. Respecto de la demanda y su contestación, refirió que «son piezas procesales que únicamente se consideran pruebas hábiles en casación siempre

conformidad con sus obligaciones legales y extralegales, de proceder acorde a derecho. Respecto de la demanda y su contestación, refirió que «son piezas procesales que únicamente se consideran pruebas hábiles en casación siempre y cuando contengan en ella una confesión, así como el interrogatorio de parte, y en ninguno de ellos se configuró, por lo que la Sala no los puede entrar a analizar». De manera que el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró al extremo pasivo de las sanciones moratorias en forma automática, sino que dicha determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al expediente, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe porque siempre tuvo el convencimiento de que esos conceptos estaban excluidos en el salario, razón por la que no los tuvo en cuenta para las liquidaciones procedentes, bajo el amparo de los artículos 127 y 128 del CST. En ese orden, la Sala de Descongestión accionada estimó que los razonamientos por medio de los cuales el Tribunal absolvió a Sodimac de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundaronCUI 11001020400020230034500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 en motivos razonables y, en todo caso, protegidos por la libre formación del convencimiento establecida respecto del Tribunal en el artículo 61 del CPTSS. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de

convencimiento establecida respecto del Tribunal en el artículo 61 del CPTSS. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230034500

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2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230034500

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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