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CSJ - STP3504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3504-2023 Radicación #129256 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados

por la Sala Laboral Única del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 27001310500220200002002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220181301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Desde el 12 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008 DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE se vinculó a la Rama Judicial y desempeñó los cargos de Juez 2 Civil Municipal de Quibdó, Juez Civil del Circuito de Quibdó y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

de Juez 2 Civil Municipal de Quibdó, Juez Civil del Circuito de Quibdó y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Por tal razón, aseguró que pese a que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad , le es aplicable por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en su condición de ex funcionario de la Rama Judicial. Así, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la mencionada prerrogativa, promovió —en nombre propio— demanda ordinaria laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Agotado el trámite de rigor, el 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el accionante apeló. Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 25 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del accionante, las autoridades judiciales contrariaron «la lógica y la dialéctica del proceso» . Ello, debido a que no tuvieron en cuenta la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales en discusión, «pues descartaron la posibilidad de emitir un fallo extra o ultra petita y declarar la ineficacia del traslado de régimen a través de esas facultades». Destacó que en el desarrollo del proceso, el juzgado accionado le impidió ejercer la

ineficacia del traslado de régimen a través de esas facultades». Destacó que en el desarrollo del proceso, el juzgado accionado le impidió ejercer la contradicción a las excepciones de fondo propuestas por Porvenir S.A. y, además, durante el trámite de segunda instancia, el Tribunal omitió notificarlo en debida forma de la admisión de la apelación.CUI 11001020500020220181301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se emita una sentencia de reemplazo «en la cual se le reconozca su derecho a la pensión de vejez acorde a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

El Tribunal Superior de Quibdó informó que el 31 de agosto de 2022 fijó el edicto para notificar la sentencia que resolvió la apelación y, en oficio de 26 de septiembre de ese año, devolvió el expediente al Juzgado de origen. Aseguró que no transgredió las garantías fundamentales invocadas por el accionante y adjuntó copia de lo enunciado. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Quibdó defendió la legalidad de su decisión y allegó el expediente digitalizado.

que no transgredió las garantías fundamentales invocadas por el accionante y adjuntó copia de lo enunciado. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Quibdó defendió la legalidad de su decisión y allegó el expediente digitalizado. Por su parte, Porvenir S.A. sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y, además, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que incumple el presupuesto de subsidiariedad y, además, por cuanto no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.CUI 11001020500020220181301

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Corte que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y, con tal

Advierte la Corte que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y, con tal desatención, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 de 1997). Improcedencia que se reafirma, si se tiene en cuenta que respecto de las presuntas irregularidades procesales cometidas en primera y segunda instancia al interior del referido proceso, esto es, que «no le fue permitido controvertir las excepciones propuestas por el fondo demandado y la indebida notificación del auto admisorio del recurso de apelación» , respectivamente, el accionante omitió plantearlas ante el juez natural para que se pronunciara al respecto y, de ser necesario, formular alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, PEÑA COPETE también omitió agotar ese mecanismo ante los funcionarios judiciales y, por ende, se reitera, esa negligencia conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. Al margen de lo anterior, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.CUI 11001020500020220181301

planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.CUI 11001020500020220181301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario laboral, el Tribunal se ocupó de establecer si PEÑA COPETE como afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le es aplicable, por favorabilidad, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en su calidad de exfuncionario de la Rama Judicial y, en caso negativo, si pese a su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en virtud de las facultades ultra y extra petita, debió declarar la ineficacia de ese traslado porque no hubo consentimiento informado. Sobre ese presupuesto, expresó, en primer lugar, que el accionante no estaba amparado por el régimen de transición 1, toda vez que incumplía el requisito de edad, pues nació el 20 de septiembre de 1959 y para el 1º de abril de 1994, solo contaba con 35 años, 5 meses y 20 días, el cual, para los hombres se reguló en 40 años. Asimismo, tampoco tenía 15 años o más de servicios cotizados, pues previo a ejercer como funcionario de la Rama Judicial, laboró al servicio del Estado desde 1982. Para el 1º de abril de 1994 solo contaba con 12 años de servicios. Aclaró, entonces, que si bien se trata de un servidor público, el mismo no

al servicio del Estado desde 1982. Para el 1º de abril de 1994 solo contaba con 12 años de servicios. Aclaró, entonces, que si bien se trata de un servidor público, el mismo no está amparado por el régimen de transición que lo habilite para conservar el derecho a pensionarse bajo los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, que da lugar a acceder a ese beneficio a los 55 años de edad. Por tanto, aseguró que no se equivocó el juzgado de primera instancia al considerar que como el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad debe aplicársele los contenidos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que regulan las condiciones y requisitos para pensionarse en dicho régimen. En ese orden, explicó que es inviable aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 al régimen de ahorro individual con solidaridad. Lo anterior, por no 1 Para estar cobijado por el régimen de transición pensional se requiere que confluyan los requisitos de edad y tiempo: Tener a 1º de abril de 1994 35 años o más si es mujer, o 40 años o más si es hombre; tener 15 años o más de servicio cotizados.CUI 11001020500020220181301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 haber alcanzado el régimen de transición que prevé el inciso 4º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, ni siquiera por favorabilidad, pues esa garantía rectora y la prohibición de la desmejora de los derechos adquiridos consagrados a favor de los trabajadores, entre ellos, los pensionados, en los artículos 53 de la

de la Ley 100 de 1993, ni siquiera por favorabilidad, pues esa garantía rectora y la prohibición de la desmejora de los derechos adquiridos consagrados a favor de los trabajadores, entre ellos, los pensionados, en los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo solo tienen aplicabilidad respecto de una norma anterior frente a la cual el beneficiario conserve algún derecho que lo permita (como lo sería, para el caso, el régimen de transición), y que genere una expectativa legítima del derecho pensional que reclama, situación que no se ajusta al caso examinado. De otra parte, el Tribunal enfatizó que la pretensión dirigida a declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juzgado de primera instancia, es completamente desacertada. Reveló que si bien el juez laboral tiene esas potestades, solo puede hacer uso de ellas cuando en el expediente se encuentre comprobado algún derecho no pedido. En el caso concreto, quedó establecido, desde la fijación del litigio, que el objeto de la pretensión era determinar si al demandante le era aplicable o no el Decreto 546 de 1971 en el régimen al que se encuentra afiliado, es decir, al de ahorro individual con solidaridad, pues sus pretensiones se encaminaron a obtener la pensión de vejez conforme a esa norma. Concluyó, entonces, que acceder a declarar la ineficacia de su afiliación sobre el supuesto de que no existió consentimiento informado, vulneraría el derecho al debido proceso. Ello, debido a que se sorprendería al fondo

sobre el supuesto de que no existió consentimiento informado, vulneraría el derecho al debido proceso. Ello, debido a que se sorprendería al fondo demandado con una situación frente a la cual no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa dado que el accionante no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.CUI 11001020500020220181301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIOCLES DARÍO

PEÑA COPETE.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIOCLES DARÍO

PEÑA COPETE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020220181301

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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