🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3505-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3505-2023 Radicación #128540 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOINER CALLE CALLE contra la sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.CUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de octubre de 2022, en su condición de accionante dentro del

proceso constitucional 2022-00100, YOINER CALLE CALLE solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal «reabrir incidente de desacato», por considerar que la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas incumplió la orden dada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de septiembre de 2022, consistente en:

(…) ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que el

Antioquia el 16 de septiembre de 2022, consistente en: (…) ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de manera congruente y coherente la solicitud realizada por el accionante el 27 de mayo de 2022, en la que hace alusión al envío de una documentación para el pago la indemnización administrativa de manera prioritaria. En caso de encontrarse incompleta la documentación, se informará de manera clara, concreta y coherente cuál es la información faltante y el término en el que se resolverá de fondo la solicitud, una vez se allegue la totalidad de la documentación, sin que sea de recibo el reinicio de un nuevo término de 120 días hábiles, ello como quiera que, la documentación incompleta da lugar a la suspensión de términos, fenómeno que se supera una vez se allega ésta. Sin embargo, denunció el peticionario que su requerimiento no fue contestado. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Su pretensión es que se ordene a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas cumplir el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia el 16 de septiembre de 2022.CUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

La Procuraduría General de la Nación informó que, al revisar su sistema de gestión, encontró que el grupo preventivo de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia adelantó actuación radicada E-2022596119, en la que, el 4 de noviembre de 2022, solicitó a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas informar del trámite surtido con ocasión a la petición del accionante y dicha entidad contestó que: «Yoiner Calle Calle con numero de documento1000765505 incluido por el hecho victimizante de Lesiones Personales se evidencia que no ha documentado el caso de Lesiones Personales, para documentar este proceso debe de aportar historia clínica y certificado de discapacidad y solicitar cita con documentador.» Solicitó la desvinculación del trámite, ante la carencia de legitimación en la causa. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal señaló que conoció la acción de tutela 2022-00100 y, mediante fallo del 22 de agosto de 2022, declaró la configuración de un hecho superado. En segunda instancia el Tribunal lo revocó y, en su lugar, ordenó a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas informarle al demandante qué documentos requería

declaró la configuración de un hecho superado. En segunda instancia el Tribunal lo revocó y, en su lugar, ordenó a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas informarle al demandante qué documentos requería para acceder a la reparación pretendida y continuar el trámite administrativo. Indicó que los días 29 de septiembre y 14 de octubre de 2022 , YOINER CALLE CALLE instauró incidentes de desacato a la sentencia de tutela y, practicadas las pruebas necesarias, el despacho se abstuvo de sancionar a la entidad en ambas oportunidades. Encontró que la Unidad deCUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Víctimas ha dado respuesta de fondo al accionante, indicándole cuál es el procedimiento y los documentos que debe aportar para obtener el certificado de discapacidad. Corroboró que el peticionario no aportó los documentos requeridos, pretendiendo, según dijo, obviar el trámite sin justificación razonable a través de la vía constitucional. Bajo esas consideraciones, se opuso a la prosperidad del amparo. Precisó que el accionante tiene conocimiento de los documentos que debe aportar a la entidad para que pueda culminar la reclamación administrativa. A su turno, la Defensoría del Pueblo manifestó que el 10 de junio de 2022, el actor acudió a la institución con igual pretensión y, por carecer de competencia, remitió su solicitud a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas. Determinación que fue oportunamente informada al quejoso. Pidió amparar el derecho de petición invocado. Finalmente, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas

las Víctimas. Determinación que fue oportunamente informada al quejoso. Pidió amparar el derecho de petición invocado. Finalmente, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas informó que el accionante no ha documentado el caso de lesiones personales, para lo cual debe aportar historia clínica, certificado de discapacidad y solicitar cita con documentador. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección constitucional demandada, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Advirtió que YOINER CALLE CALLE no ha presentado los documentos requeridos para que sea ingresado a la ruta de priorización y, posteriormente, obtener el pago de la indemnización pretendida. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.CUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso examinado YOINER CALLE CALLE pretende que el juez constitucional ordene a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas cumplir el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de septiembre de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de 22 de agosto de 2022 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, dentro de la acción de tutela 2022-00100. Revisados los elementos de convicción allegados al presente asunto,

la sentencia de 22 de agosto de 2022 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, dentro de la acción de tutela 2022-00100. Revisados los elementos de convicción allegados al presente asunto, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, la petición del 14 de octubre de 2022 consistente en «reabrir incidente de desacato» del proceso constitucional referido, fue resuelta a través de auto del 27 de octubre siguiente, mediante el cual el despacho accionando resolvió: PRIMERO: DECLARAR que actualmente NO SE PRESENTA de parte de los señores PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Director General, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de Director de Reparación, EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ Director de Registro y gestión de la Información y al señor WILSON C ÓRDOBA MENA en calidad de Director Territorial Antioquia, todos de la –UARIV-, incumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. tribunal Superior de Antioquia el 16 de septiembre hogaño, dentro de la acción constitucional identificada con el radicado 2022-00100-01, adelantado en favor del señor YOINER CALLE CALLE.

SEGUNDO: en consecuencia, ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO a los señores PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Director

General, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de Director deCUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Reparación, EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ Director de Registro y gestión de la Información y al señor WILSON CÓRDOBA MENA en calidad de Director Territorial Antioquia, todos de la –UARIV-. La Corte Constitucional tiene establecido que para formular acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato se requiere que: i) ésta se encuentre ejecutoriada; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1 y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas 2 y, iii) los argumentos deben ser consistentes con lo planteado por el accionante en el trámite incidental (CC SU-034 de 2018). Analizada la determinación censurada, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal estableció que la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera congruente y coherente la solicitud realizada por YOINER CALLE CALLE el 27 de mayo de 2022, relacionada con la documentación para el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria.

congruente y coherente la solicitud realizada por YOINER CALLE CALLE el 27 de mayo de 2022, relacionada con la documentación para el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria. 1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)no se trate de sentencias de tutela. 2 i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Igualmente, encontró que el actor no ha aportado la documentación requerida para culminar el trámite administrativo. Por ello, dentro del incidente de desacato planteado, oficiosamente, el 25 de octubre de 2022,

6 Igualmente, encontró que el actor no ha aportado la documentación requerida para culminar el trámite administrativo. Por ello, dentro del incidente de desacato planteado, oficiosamente, el 25 de octubre de 2022, citó al demandante con el propósito de recibirle declaración sobre el asunto. Al día siguiente compareció al despacho. En atención a las respuestas dadas por aquel, la autoridad judicial procedió a explicarle la diferencia entre incapacidad y discapacidad, pues el demandante adujo que la documentación relacionada con la incapacidad era suficiente para certificar su discapacidad. Además, le explicó el procedimiento para obtener el certificado de discapacidad -el cual debe ser emitido por el médico tratante adscrito a la EPS con base en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Saludque requiere para que la entidad pueda incluirlo en el método de priorización. Ello quedó consignado en el auto 074 de 2022. De las pruebas practicadas en el segundo incidente de desacato, e l Juzgado Penal del Circuito de Yarumal determinó que el incumplimiento al fallo de tutela que alegaba el actor no recaía sobre la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas , dado que, pese al conocimiento de YOINER CALLE CALLE sobre los requisitos para acceder a la reparación pretendida, no ha enviado los documentos exigidos en la ley. Bajo esa perspectiva, concluyó que no era posible afirmar que la inobservancia del fallo fue negligente, injustificada e intencional por la entidad demandada, pues tales condiciones no estaban demostradas. Por el

Bajo esa perspectiva, concluyó que no era posible afirmar que la inobservancia del fallo fue negligente, injustificada e intencional por la entidad demandada, pues tales condiciones no estaban demostradas. Por el contrario, explicó que la acreditación de la discapacidad se encuentra en cabeza del actor y, por ende, hasta el momento para la entidad eraCUI 05000220400020220054401 Número Interno 128540 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 fácticamente imposible adelantar el procedimiento administrativo de reparación integral demandado. Revisados los razonamientos de la autoridad judicial accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el

amparo solicitado por YOINER CALLE CALLE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 05000220400020220054401

Número Interno 128540

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...