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CSJ - STP3507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3507-2023 Radicación #129144 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo de Chinú y la Fiscalía 27

Seccional de Sahagún, ambas autoridades de Córdoba. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, asíCUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 230016099102201800249.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo de Sahagún (Córdoba) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Leany del Carmen Martínez Carpio como presunta autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. La Implicada no aceptó cargos.

El 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. La Implicada no aceptó cargos. El 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún radicó escrito de acusación contra la aludida ciudadana y, por ende, el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar con Función de Conocimiento fijó su verbalización para el 19 de marzo de 2020. No obstante, por razones asociadas al COVID-19 y a las solicitudes de aplazamiento de la Fiscalía, se reprogramó la diligencia para el 27 de octubre de 2020. Ese día, la Fiscalía pidió una vez más prorroga. Adujo que debía ajustar los cargos. El Juzgado de Conocimiento fijó los días 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, 11 de febrero y 25 de marzo de 2021, para continuar con la audiencia. Sin embargo, por causas atribuibles a la Fiscalía, tampoco se realizó en esas fechas. El 26 de mayo de 2021, la Fiscalía manifestó que acusaría a la procesada únicamente por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Culminada la diligencia, el Juzgado de Conocimiento fijó para el 2 de agosto de 2021 la audiencia preparatoria. 2CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Instalada esa audiencia, el defensor de la implicada señaló que la Fiscalía solicitaría la preclusión de la investigación. Por tanto, el despacho

Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Instalada esa audiencia, el defensor de la implicada señaló que la Fiscalía solicitaría la preclusión de la investigación. Por tanto, el despacho asignó los días 22 de septiembre, 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, 28 de enero, 2 de marzo y 8 de abril de 2022 , para la audiencia de preclusión. Debido a peticiones de aplazamiento de las partes no se llevó a cabo. El 20 de abril de 2022, el Juez 1º Penal del Circuito de Sahagún con Función de Conocimiento decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Ello, tras advertir que conoció de la actuación en sede de control de garantías. Por ende, con manifestación de impedimento, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba). Aceptado el impedimento, esa autoridad judicial convocó a las partes para la audiencia de formulación de acusación los días 24 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, y 6 de marzo de 2023 . No obstante, en atención a las múltiples solicitudes de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa, no se realizó. El despacho judicial la reprogramó para el 10 de febrero de 2023. El procurador accionante advirtió que a causa de las maniobras dilatorias de las partes, está en riesgo de prescripción la acción penal. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección

el 10 de febrero de 2023. El procurador accionante advirtió que a causa de las maniobras dilatorias de las partes, está en riesgo de prescripción la acción penal. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se le ordene al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) finalizar la audiencia de formulación de acusación en el proceso 130016001128201802726, ante el riesgo inminente de preclusión advertido. 3CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los sujetos pasivos y vinculados. La Fiscalía 27 Seccional de Sahagún se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso penal, del cual remitió copia. La defensora pública Sindy Johana Naranjo Miranda refirió que el proceso le fue asignado el 24 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual ha ejercido la defensa de Leany del Carmen Martínez Carpio de manera imparcial y acorde a la labor encomendada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba), afirmó que el 28 de abril de 2022 el proceso ingresó por reparto a ese despacho y, por

imparcial y acorde a la labor encomendada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba), afirmó que el 28 de abril de 2022 el proceso ingresó por reparto a ese despacho y, por ende, si bien el mismo lleva más de 4 años y 2 meses sin que se haya agotado la audiencia de formulación de acusación, únicamente puede atribuírsele un lapso de 8 meses dentro de ese periodo. De otra parte, adujo que convocó a las partes para esa diligencia los días 24 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2022. Sin embargo, debido a las solicitudes de aplazamiento que efectuaron y los reparos del Ministerio Público al escrito de acusación, citó para el 10 de febrero de

2023. Por último, de cara a la posibilidad de prescripción de la conducta imputada, señaló que ejercerá los poderes correccionales y disciplinarios del caso.

4CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dijo que de oficio iniciaría la vigilancia administrativa al interior del proceso penal, atendiendo los hechos que fundamentan la presente acción de tutela. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. Exhortó a esa autoridad judicial para que adopte todas las medidas correccionales frente a retrasos o aplazamientos injustificados por parte de los intervinientes.

mora judicial injustificada. Exhortó a esa autoridad judicial para que adopte todas las medidas correccionales frente a retrasos o aplazamientos injustificados por parte de los intervinientes. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Cuestión Previa. De entrada, aclara la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección 5CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial. (CSJ

STP12305-2017; STP1683-2018).

En el presente asunto, la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA pretende que a través de la acción de tutela se le ordene al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) finalizar la audiencia de formulación de acusación en el proceso 130016001128201802726, ante el riesgo inminente de prescripción de la acción penal. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o

riesgo inminente de prescripción de la acción penal. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto — incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado —; (b) la complejidad del caso; (c) la 6CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento, y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento, y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Encuentra la Corte que el 1º de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Leany del Carmen Martínez Carpio como presunta autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y, el 18 de diciembre de 2019 radicó el escrito de acusación. Luego de múltiples solicitudes de aplazamiento invocadas por las partes, el 26 de mayo de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sahagún con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación. El 20 de abril de 2022, la autoridad judicial decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, tras darse cuenta que conoció de las diligencias en sede de control de garantías. Así, tras manifestar su impedimento, el 28 de abril de 2022 el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba), el cual convocó a las partes para la audiencia de formulación de acusación los días 24 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, y 6 de marzo de 2023. No obstante, en atención a las múltiples solicitudes de aplazamiento de la Fiscalía y la defensa, no se realizó. El despacho judicial la reprogramó para el 10 de febrero de 2023. Para la Corte, es claro que han transcurrido 3 años y 2 meses desde

Fiscalía y la defensa, no se realizó. El despacho judicial la reprogramó para el 10 de febrero de 2023. Para la Corte, es claro que han transcurrido 3 años y 2 meses desde que inició el juicio con la radicación del escrito de acusación, sin que a la fecha se haya culminado la audiencia en mención tal como lo disponen el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 7CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dicho lo anterior, es indiscutible que existe mora judicial por cuanto las actuaciones procesales no se han realizado conforme a los términos que la Ley penal señala. No obstante, ello no es atribuible a la administración de justicia sino a la Fiscalía y la defensa que con sus múltiples solicitudes de prórroga han entorpecido el desarrollo de las diligencias en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante y de la procesada. De otra parte, de conformidad con lo descrito en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, el cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado, sin que sea inferior a 5 años. Así, el 1º de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Leany del Carmen Martínez Carpio por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual prevé una pena máxima de 12 años de prisión y, por ende, los 6 años, se cumplen el 1º de noviembre

imputó a Leany del Carmen Martínez Carpio por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual prevé una pena máxima de 12 años de prisión y, por ende, los 6 años, se cumplen el 1º de noviembre de 2024. De manera que es palmario que se está ante un riesgo inminente de prescripción de la acción penal, en tanto han transcurridos 5 años sin que a la fecha se haya culminado el juicio. En conclusión, la actividad hasta ahora efectuada por la Fiscalía y la defensa no refleja que el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante haya sido observado. Es evidente que no es posible atribuirle mora al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba), dada la reciente recepción del proceso en su despacho, pero tampoco ha de dejarse a su discrecionalidad el tiempo que reste para definir la audiencia de formulación de acusación. 8CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a la PROCURADURÍA 229

JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA.

Por tanto, se le ordenará al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) que, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 230016099102201800249. Por último, ante la posibilidad de que la Fiscalía 27 Seccional de

la presente decisión, concluya la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 230016099102201800249. Por último, ante la posibilidad de que la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún y el apoderado judicial de la procesada acudan a peticiones de aplazamiento como mecanismos para dilatar la culminación de la diligencia referida, esta Sala le recuerda al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) que, de considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y medidas correccionales que le concede el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, llegado el caso se le recuerda igualmente que es su deber compulsar las correspondientes copias disciplinarias en contra de los abogados que falten a sus deberes profesionales o que acudan a maniobras dilatorias. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , mediante la cual

9CUI 23001220400020230001101 Radicado 129144 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA declaró improcedente el amparo invocado por la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) que,

JUDICIAL I PENAL DE MONTERIA, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) que, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 230016099102201800249.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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