CSJ - STP3507-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3507-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142.794 Acta 036
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El apoderado de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS expuso que Luz Adriana Mejía Álvarez promovió un proceso ordinario laboral en contra de esta y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.Tutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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1 En él, ella solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPMjunto con sus aportes, la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados.
El 12 de octubre de 202 3, el Juzgado 8º Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de Luz Adriana. El 30 de
de administración debidamente indexados.
El 12 de octubre de 202 3, el Juzgado 8º Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de Luz Adriana. El 30 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el fallo impugnado: ordenó a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobreviven cia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades; en lo demás, confirmó la decisión.
Recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. Sin embargo, el 7 de marzo de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, por lo que interpuso reposición y , en subsidio, queja. El 25 se septiembre de ese año, la Corporación mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentó que dicho Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales que regulan los traslados de régimen pensional, establecidos en la sentencia SU -107 de
2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes , únicamente , deberán trasladarse los recursos disponibles en la cuenta deTutela segunda instancia
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2 ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no los valores pagados por las primas, los gastos de
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2 ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no los valores pagados por las primas, los gastos de administración ni el porcentaje del fondo referido. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500820220042200 y corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. El Juzgado 8º Laboral de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. El apoderado de Luz Adriana pidió que se niegue el amparo, porque la sentencia emitida por el Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico . Las demás partes guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el recurso de queja está en trámite ante esa Corporación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Tutela segunda instancia
Radicado 142.794
expuso que el recurso de queja está en trámite ante esa Corporación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Tutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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5. La impugnación. El apoderado de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS insistió en los argumentos expuestos en la demanda y d estacó que el recurso de queja no es el mecanismo idóneo ni eficaz para insistir en el debate contra la sentencia del Tribunal. De ese modo, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia
actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defectoTutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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5 material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó y adicionó la decisión del 12 de octubre de ese año, emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS demandó la casación del fallo de segunda instancia. No obstante, el 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le negó tal recursoTutela segunda instancia
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6 extraordinario. En contra de esta determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Así, en la actualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en trámite de decidir esta.
7. En este orden, la Corte advierte que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones que están pendientes por resolver en procesos en curso1. Esto
de Justicia está en trámite de decidir esta.
7. En este orden, la Corte advierte que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones que están pendientes por resolver en procesos en curso1. Esto es así, pues no es una instancia alternativa ni supletoria de la actuación ordinaria. No puede invocarse para sustituir al funcionario judicial al cual el legislador atribuyó unas competencias específicas. De lo contrario, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Luz Adriana, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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Entonces, es evidente que la accionante no ha agotado
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Entonces, es evidente que la accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no es posible anticipar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia Radicado 142.794 CUI 11001020500020240213701
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8 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
8 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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