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CSJ - STP3511-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3511-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3511-2023 Radicación n° 129580 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Holver Barreto Pineda, contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, las Fiscalías 34 y 37 Seccionales, el Juzgado Doce Penal Municipal, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad en cita y los abogados José Gregorio Muñoz Ospina, Ana Karina Durán, Alexander Cabarcas Cassiani y Wuidy Beltrán Betín. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Octavo Penal Municipal y Primero Penal Municipal Ambulante, ambos de Cartagena. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los informes rendidos en primera instancia se desprende que contra Víctor Holver Barreto Pineda se sigue proceso penal por elTutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda punible de homicidio culposo, identificado con radicado nº

130016001129202205468. Lo anterior, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2022 en donde perdió la vida Oscar Martínez García en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta conducida por el hoy accionante.

octubre de 2022 en donde perdió la vida Oscar Martínez García en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta conducida por el hoy accionante. En su escrito de tutela el actor narró que, para llevar a cabo su defensa, contactó al profesional del derecho Wuidy Beltrán Betín, quien a su vez le recomendó al abogado José Gregorio Muñoz Ospino. Con este último fijó honorarios por valor de $5.000.000 m/cte., de los cuales abonó $ 1.000.000 m/cte. Destacó que su apoderado judicial le indicó que solicitó la audiencia de entrega de vehículo ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, y como respaldo le entregó citación donde se fijaba el 17 de enero de 2023, a las 11:00 a.m. como fecha de la diligencia; asimismo, le informó que esta se llevaría a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. Sin embargo, llegada la fecha y hora indicadas, el abogado le manifestó que la vista pública no se desarrollaría por la no comparecencia de la Fiscalía. Manifestó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena le entregó copias de las actas de audiencias diligenciadas por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Primero Penal Municipal Ambulante de esa ciudad, pero ninguna correspondía a la diligencia de entrega de vehículo. Adicionalmente, le informó que la citación a audiencia del 17 de enero de 2023, que previamente le había entregado su abogado, no fue expedida por esa autoridad.

diligencia de entrega de vehículo. Adicionalmente, le informó que la citación a audiencia del 17 de enero de 2023, que previamente le había entregado su abogado, no fue expedida por esa autoridad.

2Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda Por otro lado, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena le dijo que para el 17 de enero de 2023 a la 11:00 a.m. no se programó la audiencia a la que hacía referencia su apoderado judicial. En este contexto Víctor Holver Barreto Pineda interpuso la acción de tutela, pues estima que los abogados involucrados en su defensa técnica han incurrido en irregularidades. De otro lado, consideró que las autoridades accionadas no han incurrido en ningún desconocimiento de sus derechos. En consecuencia, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara la compulsa de copias disciplinarias y penales en contra del profesional José Gregorio Muñoz Ospina. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo en sentencia del 21 de febrero del año en curso. Destacó que la acción propuesta no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor contaba con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial y denunciar las presuntas irregularidades cometidas por los profesionales del derecho mencionados en esta acción. Agregó que

acudir ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial y denunciar las presuntas irregularidades cometidas por los profesionales del derecho mencionados en esta acción. Agregó que en este caso tampoco se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo de forma transitoria.

IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda El accionante manifestó que las denuncias penales y disciplinarias se encontraban en «trámite para ser presentadas.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Víctor Holver Barreto Pineda por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción disciplinaria y penal, y poner en conocimiento las presuntas irregularidades en que habría incurrido su defensor de confianza. La Sala confirmará la improcedencia del amparo. Para desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, y luego se descenderá al caso concreto.

La Sala confirmará la improcedencia del amparo. Para desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, y luego se descenderá al caso concreto.

1. Subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado 4Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisamente el carácter subsidiario de la tutela hace que la acción solo sea procedente en los eventos en que el afectado no disponga de herramientas de defensa judicial, pues este principio parte por reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios, «como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».1 Por ello, los ciudadanos están obligados a desplegar todas las herramientas que tengan a su alcance para menguar la lesión de sus garantías. Bajo el mismo entendimiento, la exigencia de agotamiento de los recursos ordinarios apunta a disuadir el uso indebido de la tutela, para

herramientas que tengan a su alcance para menguar la lesión de sus garantías. Bajo el mismo entendimiento, la exigencia de agotamiento de los recursos ordinarios apunta a disuadir el uso indebido de la tutela, para evitar que sea empleada como un mecanismo preferente frente a los procedimientos ordinarios, o como una instancia adicional a las concebidas legalmente en cada procedimiento. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de forma excepcional, la acción procede aún existiendo un medio de defensa, en dos supuestos. El primero, cuando el mecanismo ordinario no sea idóneo o efectivo de cara al caso concreto, evento en el cual la acción procederá como mecanismo definitivo. Y el segundo, cuando existe una herramienta judicial idónea, pero se emplea para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela operará como mecanismo transitorio. Cabe recordar que, en virtud de la subsidiariedad, es deber del juez realizar un examen de idoneidad de los medios de defensa judicial con que cuenta el ciudadano, aplicados al caso concreto. Esto con el propósito de 1 CCT -603 de 2015 5Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda establecer si las herramientas tienen la virtualidad de restablecer los derechos reclamados.

2. Caso concreto.

El accionante cuestiona el actuar irregular del defensor José

establecer si las herramientas tienen la virtualidad de restablecer los derechos reclamados.

2. Caso concreto.

El accionante cuestiona el actuar irregular del defensor José Gregorio Muñoz Ospino en el marco de la actuación penal con radicado nº 130016001129202205468, que se sigue en su contra por el punible de homicidio culposo. Concretamente, reprocha la entrega por parte del abogado, de una supuesta citación para la realización de audiencia de entrega de vehículo, la cual no correspondería a la realidad pues la diligencia nunca fue solicitada ante los jueces de control de garantías de Cartagena. Por lo mismo, pide que se compulsen copias penales y disciplinarias en contra del profesional. Se destaca que este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primera instancia. Lo anterior, pues la Ley 1123 de 2007 contempla un procedimiento que regula la investigación y sanción disciplinaria de abogados por la comisión de faltas en el ejercicio de su profesión, cuyo trámite está a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En consecuencia, ante el presunto incumplimiento de los deberes o la incursión en una falta señala en la ley por parte del abogado José Gregorio Muñoz Ospina, lo procedente es que Víctor Holver Barreto Pineda formule la queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que corresponda, para que sea ese órgano quien determine, luego del

Gregorio Muñoz Ospina, lo procedente es que Víctor Holver Barreto Pineda formule la queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que corresponda, para que sea ese órgano quien determine, luego del debido proceso, si hay lugar a interponer o no sanciones. 6Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda En sentido similar, la Fiscalía General de la Nación tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política. Por ende, tiene la competencia de investigar las conductas constitutivas de delitos, y llevarlas a juicio ante los jueces de la República. Así las cosas, si Víctor Holver Barreto Pineda estima que la actuación adelantada por el profesional Muñoz Ospina constituye un delito, deberá formular la denuncia ante el ente acusador para que proceda según sus atribuciones legales, ya que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción, el juez de tutela no está llamado a inmiscuirse en la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales. En adición a lo expuesto, se recalca que el juez constitucional no se constituye como un intermediario de otras células judiciales – penales y disciplinarias - para efectos de la compulsa de copias, pues como se señaló en precedencia, el actor está facultado para acudir de forma directa ante las autoridades llamadas a conocer sus reclamos. En este contexto es evidente que el actor cuenta con mecanismos de

disciplinarias - para efectos de la compulsa de copias, pues como se señaló en precedencia, el actor está facultado para acudir de forma directa ante las autoridades llamadas a conocer sus reclamos. En este contexto es evidente que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades planteadas a través de la tutela. Asimismo, no se alega en el escrito de tutela, ni tampoco se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, la existencia de perjuicio irremediable que torne viable la tutela de forma transitoria. Razones suficientes para que el amparo no proceda. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad. 7Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª instancia n º 129580 CUI 13001220400020230005101 Víctor Holver Barreto Pineda

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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