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CSJ - STP3512-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3512-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3512-2023 Radicación n° 129915 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensión. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y la ciudadana Martha Lucenia Rivera Corrales; así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto.Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Martha Lucenia Rivera Corrales laboró al servicio en la Caja Agraria, desde el 4 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, cumpliendo el 24 de marzo de 2011, 50 años de edad. Ante lo anterior, solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , el reconocimiento y pago de la

junio de 1999, cumpliendo el 24 de marzo de 2011, 50 años de edad. Ante lo anterior, solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , el reconocimiento y pago de la pensión convencional 1998-1999 de conformidad con el artículo 41, la cual fue negada mediante la Resolución No. 2084 del 04 de agosto de 2011, indicando que si bien es cierto, contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también es cierto que al 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, es decir 50 años, por lo que no era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999. El 8 de noviembre de 2018, presentó solicitud de reconocimiento de pensión convencional ante la UGPP, quien mediante Resolución RDP 005510 del 20 de febrero de 2019, negó tal solicitud al considerar que Rivera Corrales a 31 de julio de 2010, fecha límite que fijo el acto legislativo 01 de 2005 para que las convenciones colectivas produjeran efectos, no contaba con la edad requerida para acceder a tal reconocimiento pensional. Ante esta situación, Martha Lucenia Rivera Corrales instauró proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la demanda UGPP de todas las pretensiones incoadas por la demandante.

proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la demanda UGPP de todas las pretensiones incoadas por la demandante. 2Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia del 30 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “…...PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION(sic) SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES pensión convencional a partir del 8 de noviembre de 2015 en cuantía inicia1 de $1.888.988, valor que actualizado al año 2021 equivale a $2.416.001.Prestación que debe pagarse en 14 mesadas anuales y que tiene el carácter de compartida con una eventual pensión de vejez que llegare a reconocer COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo pensional causado a partir del 8 de noviembre de 2015 debidamente indexado, de acuerdo a los

demandante el retroactivo pensional causado a partir del 8 de noviembre de 2015 debidamente indexado, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad a1 8 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo indiciado en la parte motiva de esta providencia.

Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala No.4 de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia SL3339-2022, del 4 de octubre de 2022, rad: 88119, en la que no casó la sentencia censurada, tras evidenciar que la decisión de segundo grado no es arbitraria y que la misma se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales que regulan la materia. 3Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP Inconforme contra la anterior determinación la UGPP, interpuso la presente acción constitucional al considerar que se había reconocido una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, del expediente pensional de la señora Martha Lucenia Rivera Corrales se observa que, si bien acreditó más de 20 años

antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, del expediente pensional de la señora Martha Lucenia Rivera Corrales se observa que, si bien acreditó más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, sólo hasta el 24 de marzo de 2011 cumplió la edad de 50 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999. Refiere que el texto de la convención es muy claro al especificar que quien cumpla con los requisitos “de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de la convención, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación”, sin embargo, los cuerpos colegiados accionados lo interpretaron erradamente e impusieron nuevas reglas, pues señalaron que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, por ende si se logra acreditar el tiempo de servicios, se permitiría que en cualquier tiempo se pueda acreditar la edad y una vez cumplido este requisito, se logre acceder a la pensión convencional. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia dejar sin efectos la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022, por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación, y se ordene se profiera nueva sentencia “ ajustada a 4Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP derecho en la cual se tenga a consideración la incompatibilidad que surge entre la

esta Corporación, y se ordene se profiera nueva sentencia “ ajustada a 4Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP derecho en la cual se tenga a consideración la incompatibilidad que surge entre la pensión de vejez y la pensión convencional y en consecuencia se nieguen el reconocimiento pensional o en su defecto se ordene la más favorable pero que se trate de una sola prestación para no incurrir en incompatibilidad pensional”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación señaló que mediante decisión CSJ SL3339-2022, resolvió el recurso de casación interpuesto por la UGPP ciñéndose a los argumentos planteados por dicha entidad, con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación. De la misma manera, indicó que no hubo error de interpretación de la “ cláusula 31 CCT 2002-2003” , ya que, de ella se extraen distintas alternativas para acceder a la pensión deprecada; y como no se planteó argumentación alguna en el recurso interpuesto respecto a que la situación pensional de Martha Lucenia Rivera Corrales se encontraba definida “pues solamente estuvo dirigido a que no ocupó ninguno de los cargos reseñados en la norma convencional mencionada”, ese cuerpo colegiado, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le era posible a la Sala acometer su estudio de fondo.

CONSIDERACIONES

en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le era posible a la Sala acometer su estudio de fondo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse 5Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP sobre la actual demanda, en tanto ella involucra por la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación. El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con la expedición de la sentencia CSJ SL33392022, emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en la cual se revocó la decisión de primer grado y en su lugar concedió la pensión convencional deprecada por Martha Lucenia Rivera Corrales. La UGPP se encuentra en desacuerdo pues, considera que, la interpretación sobre la vigencia de la Convención Colectiva que contenía el derecho pensional concedido fue equivocado. Ya que la demandante no cumplía con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999 para

interpretación sobre la vigencia de la Convención Colectiva que contenía el derecho pensional concedido fue equivocado. Ya que la demandante no cumplía con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999 para el otorgamiento de la prestación, esto es 50 años, pues dicha edad la cumplió hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en la cual ya NO existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de 6Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o

los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. En el caso concreto, como lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, entre otras), 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP la UGPP cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”. Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el canon 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un

De otra parte, de conformidad con lo establecido en el canon 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 14 de septiembre de 2022. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones 8Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del

las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones 8Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión antes referida, se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance del reconocimiento pensional convencional otorgada a Martha Lucenia Rivera Corrales, por lo cual, lo que pretende la UGPP es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que se desarrolló por los jueces de las correspondientes instancias al interior del proceso laboral ordinario adelantado. Por otro lado, aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente

derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. 9Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado. Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 10Tutela de 1ª instancia nº 129915 CUI 11001020400020230061100 UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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