CSJ - STP3513-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3513-2023 Radicación n° 129593 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, frente al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, concedió el amparo las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA , presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Octavo de la misma especialidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad de las ciudades de Popayán, Medellín y Antioquia.CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones de la acción de tutela fueron reseñados por el Tribunal A-quo en los siguientes términos: 1.- Del informativo se extractan los siguientes hechos: Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “COJAM”, y que no ha podido acceder al beneficio
1.- Del informativo se extractan los siguientes hechos: Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “COJAM”, y que no ha podido acceder al beneficio de la redención de pena y acumulación jurídica de penas, pues los Juzgados Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y el Octavo de Ejecutor de Medellín, que tiene a cargo la vigilancia de las condenas que le fueron irrogadas, no han remitido los sumarios a sus homólogos en esta ciudad, para lo de su competencia, hecho que considera, vulnera su derecho a la resocialización. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados, remitan a esta ciudad, los proceso dentro de los cuales vigilan las sanciones que le fueron impuestas. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia, en relación con el proceso nº 66170310400120160235300 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ello, por cuanto, si bien, durante el trámite de tutela, dicha autoridad acreditó la emisión de auto de 8 de febrero de 2023, mediante el cual, dispuso la remisión del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se encontraba acreditada su materialización. En tal virtud, dispuso: 2CUI 76001220400020230013901
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se encontraba acreditada su materialización. En tal virtud, dispuso: 2CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593
YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA
“SEGUNDO. – ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, si no lo ha hecho, una vez reciba la notificación de esta sentencia, proceda dentro del término … a remitir al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el proceso con Rad. 66170310400120160235300, conforme lo ordenado en auto interlocutorio No. 140 del 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. De otra parte, en relación con el proceso nº 050016000206201905015-01, a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encontró estructurado el hecho superado, porque durante el trámite de la tutela ordenó su remisión a los homólogos de Cali y acreditó la materialización de dicha directriz. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar que el accionante conozca qué despachos judiciales vigilarán las condenas impuestas en los dos procesos, dispuso:
TERCERO. - ORDENAR al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar que el accionante conozca qué despachos judiciales vigilarán las condenas impuestas en los dos procesos, dispuso: TERCERO. - ORDENAR al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, si no lo ha hecho, le informe al señor YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA qué despacho asumióG el conocimiento del proceso Rad. Rad. 0500160002062019-05015-01, asíG como también, deberáG realizarlo, una vez sea allegado y repartido el sumario con Rad. 66170310400120160235300 procedente de la ciudad de Popayán. DE LA IMPUGNACIÓN El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán partió por señalar que tuvo conocimiento del traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, pues las autoridades penitenciarias, a quienes corresponde dicha labor, no informaron ninguna novedad. 3CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA Ante ello, mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expidió auto donde ordenó remitir el proceso nº 661703104001-2016Ante ello, mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expidió auto donde ordenó remitir el proceso nº 661703104001-20160235300 a los homólogos de Cali. Indica que, en cumplimiento, el 13 de febrero materializó el envío, al punto que, el día 15 siguiente fue asignado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sobre esa base, solicita revocar el fallo en lo que corresponde a la orden dirigida a ese Centro de Servicios Administrativos, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Se partirá por precisar que, la decisión se circunscribirá a abordar aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, esto es, la orden dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, consistente en que, en cumplimiento del auto de 8 de febrero de 2023, expedido por el 4CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593
YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA
que, en cumplimiento del auto de 8 de febrero de 2023, expedido por el 4CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA Despacho Primero de dicha especialidad y ciudad, remita el proceso nº 66170310400120160235300 a los homólogos de la ciudad de Cali. Durante el trámite de la acción de tutela, se logró establecer que, en efecto, YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA registra dos sentencias condenatorias. La primera, corresponde a la emitida dentro de proceso nº 0500160002062019-05015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 22 de agosto de 2019, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; actuación por cuenta del cual, se encuentra privado de la libertad. La segunda, es la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda), el 3 de noviembre de 2021, también por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA acudió a la acción
cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, pese a haber sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), los mencionados procesos no han sido enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quienes, considera, corresponde ejecutar la pena. Aduce que, además, requiere el envío de ambos procesos para solicitar la acumulación jurídica de penas. 5CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA Durante el trámite de la acción de tutela intervinieron los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Octavo de la misma especialidad de Medellín, quienes al unísono indicaron que, las autoridades penitenciarias no informaron del traslado de establecimiento de reclusión. Sin embargo, con ocasión del conocimiento surgido a partir de la presentación de la acción de tutela, expidieron autos del 8 y 7 de febrero de 2023, a través de cuales, ordenaron el envío de los expedientes a sus cargos, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ahora, durante el traslado otorgado por el A-quo, el Juzgado
cargos, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ahora, durante el traslado otorgado por el A-quo, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acreditó haber remitido el expediente a los homólogos de Cali; en tanto que, el Despacho Primero de la misma especialidad de Popayán, solo demostró la expedición de auto de 8 de febrero de 2023 que ordenó la remisión de asunto a su cargo, a los mencionados despachos. De ahí que, como el cumplimiento de los autos expedidos por los Juzgados de esa especialidad, están a cargo de los respectivos Centros de Servicios Administrativos, la orden del A-quo, consistió en ordenar al de Popayán, dar cumplimiento al auto del 8 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero de esa ciudad, de remitir el proceso 6617031040012016-0235300 a los homólogos de Cali. Sin embargo, en la impugnación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acreditó que, precisamente, en cumplimiento del 6CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA mencionado auto, el 13 de febrero remitió el expediente al Centro de Servicios de los juzgados de la mencionada especialidad de Cali; incluso que, el 15 de febrero, dicho Centro de Servicios lo sometió a reparto y
mencionado auto, el 13 de febrero remitió el expediente al Centro de Servicios de los juzgados de la mencionada especialidad de Cali; incluso que, el 15 de febrero, dicho Centro de Servicios lo sometió a reparto y correspondió al Juzgado Octavo de la citada especialidad y ciudad. Es decir que, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia -17 de febrero de 2023-, la situación vulneradora de garantías puesta de presente por el accionante, esto es, la remisión de los dos procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ya se había superado y, por ende, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 7CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Sin embargo, cabe puntualizar que, el A-quo resolvió con base en la información que aportaron las autoridades judiciales con ocasión del
reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Sin embargo, cabe puntualizar que, el A-quo resolvió con base en la información que aportaron las autoridades judiciales con ocasión del traslado que efectuó de la demanda de tutela, durante el cual, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó solamente no conocer del traslado de reclusion, ni haberse impartido alguna directriz por el juzgado de ejecución a cargo. En estos casos, en aras de que, la definición de las acciones de tutela puedan corresponder con la realidad procesal, es importante que, las autoridades judiciales informen de la actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado inicial. De haber ocurrido ello en el caso, el Aquo había podido advertir la configuración del hecho superado. En el anterior contexto, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en lo que fue objeto de impugnación, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás se mantendrá a decisión. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 8CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593
2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 8CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593 YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: En lo demás confirmar el fallo.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129593
YEINER JULIÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10