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CSJ - STP3514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3514-2023 Radicación n° 129605 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante José William Taba Osorio, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y el non bis in idem, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y, los Juzgados Segundo y Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales . Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro de los procesos penales No 170016000256201901924 y 170016000256201802374. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior delCUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante informó que en la actualidad se siguen en su contra dos procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar, ambos en sede de juicio oral. El primero a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal

como sigue: El accionante informó que en la actualidad se siguen en su contra dos procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar, ambos en sede de juicio oral. El primero a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (2019-01924)3 y el segundo a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta localidad (201802374)4. El 5 de mayo de 2022, en el proceso dirigido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al iniciar el juicio oral el defensor público del actor solicitó al juez decretar la conexidad respecto del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Penal Municipal. El Juez no accedió a ello, argumentando que tal petición debió haberse elevado en la audiencia concentrada, por lo cual era extemporánea. La defensa apeló. En auto del 7 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión al considerar que la decisión fue extemporánea y desconocía el principio de preclusividad que rige el proceso penal. Con base en lo anterior, el 8 de febrero del año en curso el actor acudió a la acción de tutela al considerar que la negativa de acceder a la conexidad vulnera su derecho al debido proceso y la garantía del non bis in idem al ser procesado dos veces por los mismos hechos. Precisó que si bien la solicitud fue extemporánea, pudo haberse declarado la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, solicitó ordenar a las accionadas acceder a la conexidad.

solicitud fue extemporánea, pudo haberse declarado la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, solicitó ordenar a las accionadas acceder a la conexidad.

3. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, vinculó al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes (Defensa, Fiscalía, representante de víctimas y víctimas, y Procuraduría judicial) de los procesos penales seguidos contra el accionante y tramitados por los juzgados accionados.

Además, el despacho negó la medida previa invocada por el actor consistente en ordenar la suspensión de las actuaciones judiciales realizadas al interior de los procesos penales seguidos en su contra, al no advertir la existencia un perjuicio irremediable y considerar que la controversia propuesta debía agotar el trámite propio de la acción constitucional5.

4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En lo concerniente al proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (Rad. 2019-01924): 4.1. La Fiscal 14 local Cavif de Manizales informó que el 23 de noviembre de 2020 se realizó el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 22 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia

de 2020 se realizó el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 22 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia concentrada y se programaron las fechas del juicio oral. Por último, indicó que la etapa procesal para la solicitar la conexidad era la audiencia concentrada, 2CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio situación que no se cumplió toda vez que se elevó tal petición al instalar el juicio oral. 4.2. El Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales precisó que a ese despacho fueron asignados los procesos con radicados 17001-60-00256-2019-01924 y 17001-60-00-256-2018-02374, el 24 de noviembre de 2020 y el 8 e (sic) marzo de 2022, respectivamente, ambos seguidos en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2022 el proceso 2018-02374 fue remitido, por redistribución, al Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Manizales conforme el artículo 9 del Acuerdo PCSJA22 -N.º 11975 del 28 de julio de 2022 y la distribución aleatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En relación con el proceso 2019-01924 informó que el 20 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada sin que se solicitara la conexidad. El 5 de mayo de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la cual la defensa solicitó la conexidad con el proceso adelantado por el Juzgado

conexidad. El 5 de mayo de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la cual la defensa solicitó la conexidad con el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal. Se opuso a las pretensiones de la acción al considerar que la decisión del juzgado se fundamentó en lo dispuesto en la ley adjetiva penal y el principio de preclusividad. Por último resaltó que: (i) la audiencia concentrada se llevó a cabo sin que “la Fiscalía ni la Defensa pidier[a]n conexidad con el radicado n.º 2018-02374, pese a que en audiencia del 23 de abril de 2021 el ente acusador advirtió de la existencia de otro proceso en curso”7, (ii) el juez no tiene facultades oficiosas para acumular procesos por conexidad y (iii) la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para reiterar desacuerdos con las decisiones judiciales. 4.3. Gabriel García Martínez, Representante de la víctima Yeison Taba Méndez, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la solicitud de conexidad fue extemporánea, situación que le es atribuible a actor y sus defensores. Además, destacó que el mecanismo es improcedente, por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4.4. El señor Rigoberto Tabares Franco, defensor público del actor, adujo que la solicitud de conexidad fue elevada por el anterior apoderado. Manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción y, en ese sentido, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia concentrada (inclusive), con el fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la conexidad.

coadyuvar las pretensiones de la acción y, en ese sentido, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia concentrada (inclusive), con el fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la conexidad. Argumentó que en el caso objeto de estudio existe una violación del nom bis in idem, por cuanto se siguen dos procesos diferentes, en despachos distintos, por hechos de la misma naturaleza -violencia intrafamiliar. 4.5. La Juez Primera Penal del Circuito de Manizales se opuso a las pretensiones de la acción y adujo no haber vulnerado los derechos invocados por el actor. Expresó haber resuelto el recurso de apelación promovido contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de no acceder a la conexidad, al considerar que la solicitud fue extemporánea y, resolver lo contrario contrariaría el principio de preclusividad. Respuestas concernientes al proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (Rad. 2018-02374) 4.6. El Juez Cuarto Penal Municipal remitió acceso al expediente digital sin hacer ninguna manifestación sobre los hechos o pretensiones de la acción. 3CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio 4.7. La Fiscal 7 local de Manizales informó que los hechos objeto de investigación datan del 10 de noviembre de 2018 y que a la fecha el proceso penal se encuentra en etapa de juicio. Resaltó desconocer la existencia del otro proceso aludido por el actor.

investigación datan del 10 de noviembre de 2018 y que a la fecha el proceso penal se encuentra en etapa de juicio. Resaltó desconocer la existencia del otro proceso aludido por el actor. 4.8. El abogado Omar de Jesús Flórez Chávez, representante de las víctimas en el proceso penal seguido en contra del actor y adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, manifestó que no le constaba la existencia de la otra causa penal ni de la solicitud de conexidad por lo cual no se pronunciaría al respecto. 4.9. Luis Gonzalo Bonilla Botero, defensor público del actor, no se pronunció a pesar de haber sido notificado en debida forma, recibiendo incluso la confirmación de entrega del mensaje de datos remitido al correo electrónico: ibonilla@defensoria.edu.co. 4.10. La Personería Municipal de Manizales solicitó ser desvinculada al carecer de legitimación activa, por cuanto en la base de datos de la entidad no registra ninguna solicitud de acompañamiento jurídico concerniente a los procesos penales relacionados con el actor. (Negrillas y subrayado dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 22 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que son procesos que se encuentra en curso sin que exista pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad penal del actor, por lo que resulta precipitado realizar un pronunciamiento del non bis in ídem, ya que el actor puede realizar uso de los mecanismos de ley, dentro de cada uno de los procesos.

pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad penal del actor, por lo que resulta precipitado realizar un pronunciamiento del non bis in ídem, ya que el actor puede realizar uso de los mecanismos de ley, dentro de cada uno de los procesos. Por otro lado, frente a la conexidad procesal señala que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la defensa debe realizar dicha solicitud en audiencia concentrada y, no en etapa de juicio oral. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, aun cuando “… los términos o momentos procesales habían fenecido...” , la Fiscalía al 4CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio tener los procesos “sistematizados”, debió unirlos bajo una misma cuerda procesal y, presentar un solo escrito de acusación, por lo que no es dable una negligencia por parte de la defensa quien estaba siendo enterado hasta el momento. Por otro lado, señala echar de menos el no reconocimiento por parte de los administradores de justicia de estarse ante un solo delito, por lo que infiere, que al existir “varios procesos” sobre una sola conducta, se vulnera el non bis in ídem. Finalmente, solicita revocar la decisión recurrida y en consecuencia se decrete nulidad de los dos procesos penales, para que estos sean incorporados bajo una misma cuerda procesal. Adicionalmente, ha de señalarse, que el actor en su escrito de

se decrete nulidad de los dos procesos penales, para que estos sean incorporados bajo una misma cuerda procesal. Adicionalmente, ha de señalarse, que el actor en su escrito de impugnación reiteró la solicitud de “medida cautelar pues si cobran ejecutoriedad los procesos el NON BIS IN IDEM sería una garantía no subsanable”. Medida provisional que fue negada reiterando los argumentos dado por el A quo “inexistencia de un perjuicio irremediable y… la controversia propuesta por el actor requiere que se surta el trámite propio de la acción de tutela” . (Negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando 5CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José William Taba Osorio, contra el fallo proferido el 22 de febrero del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso y la garantía fundamental al non bis in ídem , al tratarse de procesos penales en curso. Para la parte actora, el no realizar la conexidad de ambos procesos penales, vulnera la garantía del non bis in ídem, por cuánto será condenado dos veces por el mismo delito. Es así, que la Sala considera necesario precisar que, una vez estudiados los anexos aportados, se observa que contra José William Taba

dos veces por el mismo delito. Es así, que la Sala considera necesario precisar que, una vez estudiados los anexos aportados, se observa que contra José William Taba Osorio existen dos actuaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar: 6CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio i) El radicado Nº 17001600025620180237400 está a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, donde con fecha del 20 y 21 de febrero del año en curso se celebró audiencia de juicio oral, quedando pendiente para el 9 de mayo del 2023 los alegatos1. ii) El radicado Nº 17001600025620190192400 está a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. En esta última actuación, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el defensor solicitó la conexidad de este proceso con el reseñado en el numeral primero, requerimiento, despachado desfavorablemente por el funcionario judicial, determinación contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, manteniéndose la determinación, al desatarse el primero de ellos, y confirmándose por el superior jerárquico al resolverse el segundo de los mencionados2. Es así, que derivado de lo anterior, ha de ratificarse el fallo de primer grado, pues, se advierte que los procesos penales aquí debatidos se encuentran en curso, lo que constituye una vía latente y propicia para

Es así, que derivado de lo anterior, ha de ratificarse el fallo de primer grado, pues, se advierte que los procesos penales aquí debatidos se encuentran en curso, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es así, que en ese orden, no es viable conceder el amparo solicitado por José William Taba Osorio , pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven de cada uno de ellos, deben ser debatidos dentro del escenario natural, controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal. 1 06RespuestaDatosJuzgadoCuartoPenalMunicipalConocimiento – link de acceso al expedienté digital. 2 21RespuestaTutelaJuzgadoSegundoMunicipalConocimiento – link de acceso al expediente digital. 7CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:

declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los

situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. Es decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuación del juez ordinario. Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la causa refutada, el respeto de las garantías

3 CC. ST-418/03

8CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017,

STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017,

STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En el evento de resultar las sentencias de primer grado contrarias a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ

STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP15982021, STP2603-2021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a 9CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones elevadas por el accionante, más aun cuando no se evidencia algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 17001220400020230002402 Tutela de 2ª instancia n º 129605 José William Taba Osorio Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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