CSJ - STP3516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP3516-2025 Tutela de 1ª. instancia N.°143.224 Acta 036
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra deTutela de Primera Instancia
Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO
Intercolombia S.A. E.S.P. 1, a fin de obtener el pago de la pensión de jubilación reconocida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2005 y 2010. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado 27º Laboral de Medellín no accedió a su pretensión. El 27 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. El 7 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. Argumentó que esta Corporación inaplicó el principio de in dubio pro-operario al
de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. Argumentó que esta Corporación inaplicó el principio de in dubio pro-operario al interpretar los requisitos de la cláusula 11 de la norma convencional.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos su decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
05001310502720230000101.
3. Las respuestas. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín reseñó la actuación surtida en el proceso que instauró el demandante en contra de Intercolombia S.A. E.S.P. La Sala
1 Que sustituyó a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.Tutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
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Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él.
Asimismo, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de
Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él.
Asimismo, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que profirió pronunciamiento con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) elTutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) elTutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
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agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitu cional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto . OSWALDO DE JESÚS considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraciónTutela de Primera Instancia
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de justicia porque, desde su punto de vista, cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2005 y 2010.
4. Con base en las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corporación advierte que, el 18 de agosto de 2023, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín explicó que, según el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir la totalidad de los requisitos de esa Convención para acceder a la pensión de jubilación especial antes del 31 de julio de 2010. En ese caso, ello no ocurrió , porque él cumplió los 55 años el 14 de noviembre de 2021. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. El 16 de septiembre de 2024, la Sala de
porque él cumplió los 55 años el 14 de noviembre de 2021. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. El 16 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 explicó al accionante que, según la sentencia CSJ SL1802-2024, tales decisiones son correctas.
5. Pues bien, la Sala advierte que la determinac ión cuestionada no es una sentencia de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordina ria para la defensa de sus intereses. Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual.
6. En este orden, la Corte encuentra que el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito entre Interconexión Eléctrica S. A. E .S.P. y sus trabajadores no sindicalizados , establece que estos tendrán derecho a la pensión de jubilaciónTutela de Primera Instancia
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convencional cuando hayan cumplido 55 años y 20 de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 de estos en dicha empresa. Las autoridades judiciales demandadas indicaron que las sentencias de la Corte Constitucional SU241-2014, SU2672014 y SU445-2019; y de la Corte Suprema de Justicia SL2101-2020, reconocen que, ante la existencia de dos
Las autoridades judiciales demandadas indicaron que las sentencias de la Corte Constitucional SU241-2014, SU2672014 y SU445-2019; y de la Corte Suprema de Justicia SL2101-2020, reconocen que, ante la existencia de dos interpretaciones válidas de cláusulas convencionales, los funcionarios deben aplicar la más favorable al trabajador. Pese a ello, la aplicación de tal precedente presupone la existencia de una cláusula ambigua que admita más de una interpretación.
En este sentido, destacaron que la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1802-2024, estudió el contenido del artículo 11 del Pacto Colectivo referido. Así, concluyó que este es claro: los trabajadores tendrán derecho a la pensión «cuando hayan cumplido 55 años de edad y 20 de servicio ». Es decir, son requisitos de causación , y no de reclamación de la prestación y, además, son conjuntivos, por lo que ambos deben verificarse.
En tal virtud, como la norma es clara, y no da lugar a equívocos, no es posible aplicar el principio de in dubio prooperario. Entonces, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 2 estableció que las convenciones
2 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pact os, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pact os, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condicionesTutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
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colectivas con efectos prestacionales perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Es decir, OSWALDO DE JESÚS debía causar la prestación antes de ese día para que su empleador le reconociera la pensión convencional de jubilación.
La Corte advierte que él cumplió los 20 años de servicio a la empresa el 1° de septiembre de 2006 y, los 55 de edad, el 14 de noviembre de 2021. Empero, para esta fecha, en virtud de ese Acto Legislativo, el Pacto Colectivo de Trabajo ya había perdido vigencia. Por lo tanto, el actor no puede jubilarse con base en las reglas pensionales convencionales especiales por expresa proscripción constitucional.
7. Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de las providencias censuradas es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la s deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de
consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan.
En síntesis, las decisiones objetadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, el accionante
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".Tutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
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pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido.
8. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la s debatidas, s olo porque la parte denunciante no la s comparte. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por
OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de Primera Instancia Radicado 143.224 CUI 11001020400020250030500
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Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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