CSJ - STP3517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3517-2023 Radicación n° 129979 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Francisco Orozco Vargas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Descongestión N° 4 de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, al interior del proceso laboral de radicación 08001310501220170012001. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 129979
CUI: 11001020400020230063400
José Francisco Orozco Vargas De acuerdo con la información expuesta y los documentos aportados al expediente, se desprende que José Francisco Orozco Vargas inició un proceso laboral ordinario con el propósito de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en una sentencia de primera instancia, resolvió en favor del accionante y perjudicial a Protección SA el pago de dicha pensión. Posteriormente, el caso fue elevado a segunda instancia y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que aseguró la decisión anterior mediante una sentencia emitida el 26 de febrero de 2021.
Posteriormente, el caso fue elevado a segunda instancia y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que aseguró la decisión anterior mediante una sentencia emitida el 26 de febrero de 2021. Sin embargo, la entidad encargada del fondo de pensiones presentó un recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. El actor alegó que, después de varios intentos, le informó que su caso fue asignado al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien recibió el expediente el 18 de noviembre de 2021. Desafortunadamente, el mencionado Magistrado falleció el 30 de enero de 2022, lo que resulto en un retraso en el avance del proceso. En consecuencia, su apoderada en el ordinario laboral presentó una solicitud de prelación de turno, la cual fue rechazada por improcedente y por la falta de un Magistrado disponible. Asimismo, radicó una acción de tutela, la cual fue desestimada por la Sala de decisión de tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, mediante STP14307-2022, debido a la falta de legitimación por activa, al no estar firmado el documento digital ni tenerse certeza de que el actor en efecto hubiera accionado. A pesar de lo anterior, la presentación de la acción de tutela fue suficiente para designar un ponente en el caso. 2Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas Es así como interpuso la actual acción de tutela, tras considerar que sus derechos superiores están siendo afectados por la demora de la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso de casación interpuesto.
José Francisco Orozco Vargas Es así como interpuso la actual acción de tutela, tras considerar que sus derechos superiores están siendo afectados por la demora de la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso de casación interpuesto. Afirmó que trabaja actualmente como operador de motobomba en el Acueducto del municipio de Salamina, desde hace más de 30 años. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues, tiene 80 años de edad. Su familia depende de su trabajo para el sustento diario y que debe desplazarse a las ciudades de Santa Marta y Barranquilla para la atención en salud de su EPS, lo que además se ofrece engorroso, pues no es fácil obtener permisos en la empresa para ello. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se requiera al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral decida en un término perentorio el recurso de CASACIÓN interpuesta a fin detener la violación de mis derechos fundamentales
INFORMES DE LAS PARTES
El Magistrado de la Sala de descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral manifestó que el asunto ingresó al despacho el 27 de marzo de 2023 y se halla enlistado dentro de los asuntos que están siendo decididos por la Sala en el orden de ingreso, en observancia al principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia. 3Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas Agregó que no obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos del actor, y en atención a lo manifestado en la demanda de tutela,
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José Francisco Orozco Vargas Agregó que no obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos del actor, y en atención a lo manifestado en la demanda de tutela, se brindaría celeridad respecto del caso y la decisión se proyectará para ser presentado en sala de decisión próximamente. El representante legal de Protección S.A., indicó que en el caso de referencia se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una conexión de esa entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de José Francisco Orozco Vargas al interior del asunto laboral de radicación 08001310501220170012001, por la presunta mora de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, en resolver sobre el recurso de casación interpuesto por Protección S.A., en el proceso laboral promovido por el actor dirigido al reconocimiento de pensión de vejez. 4Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas
en el proceso laboral promovido por el actor dirigido al reconocimiento de pensión de vejez. 4Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, frente a la hipotética mora en la resolución del recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral en comento. Respecto al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento e inanición, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de 5Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario
se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó a despacho de la Sala de Casación Laboral, desde el 18 de noviembre de 2021, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado varias actuaciones. Se tramitaron varias peticiones de la apoderada del actor, dirigidas a la prelación del caso, información del mismo, sustitución de poder; después de ello se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado el 7 de septiembre de 2022 al recurrente y el 30 de noviembre siguiente, traslado de la demanda a los opositores, lo cual se perfeccionó con un escrito de la apoderada del tutelante recibido el 19 de enero de 2023. Seguidamente, se pasó al despacho el asunto y, en virtud de las facultades de la Sala Permanente, ante el fallecimiento del Magistrado 6Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas
facultades de la Sala Permanente, ante el fallecimiento del Magistrado 6Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas Ponente se envió el asunto a la Sala de Descongestión – de la Sala de Casación Laboral el 27 de marzo de 2023. De ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta Sala que resulta explicable en atención a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del proceso.
Se constata un comportamiento dinámico del proceso, que supuso el traslado al recurrente y la respectiva oposición, como también el pase al despacho para dictar sentencia, la redistribución del mismo a la Sala de descongestión y la efectiva asignación al un ponente de esa sección, el 27 de marzo de esta anualidad. De manera que, aun por encima del fallecimiento del magistrado sustanciador inicial, ello no ha sido impedimento para el impulso del caso. Las anteriores circunstancias significan que, en la actualidad, el ponente de la sala de descongestión apenas tiene el asunto a su disposición para resolver, sin que se advierta desbordado el término de 20 días que tiene para formular proyecto, consagrado en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, lo que, sumado a todo lo dicho, desdibuja la mora injustificada, pues se erige en razones que explican que no se haya resuelto con antelación el tema de interés del demandante. Ahora bien, el actor aduce que la indeterminación en que se
explican que no se haya resuelto con antelación el tema de interés del demandante. Ahora bien, el actor aduce que la indeterminación en que se encuentra su caso le afecta gravemente porque tiene una avanzada edad y necesita contar con mesada pensional. Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio 7Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus
indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).1 Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Ello si se tiene en cuenta que en primer lugar el actor dejó ver que le apremia la resolución del asunto para obtener la mesada pensional y de ello derivar el sustento de su familia, empero, en la actualidad reconoció que se encuentra laborando, lo que supone un ingreso mensual que desdibuja el estado de urgencia económica alegado. Además, frente a los inconvenientes para acceder a la atención en Salud, tampoco fue explícito en concretar de ello una situación concreta, pues también develó que es atendido por su EPS, solo que le resulta engorroso el traslado a una ciudad cercana, lo que en manera alguna representa un daño irreparable que deba ser enmendado de forma prioritaria, sobre todo cuando tampoco dejó ver una afectación actual en su salud. 1 Sentencia T-823 de 1999. 8Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas No obstante, lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que el
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José Francisco Orozco Vargas No obstante, lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que el demandante tiene 80 años de edad, y en razón a ser un sujeto de especial protección, se insta a la Sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral para que, tal y como lo advirtió en el informe, estudie la posibilidad de darle prioridad al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Francisco Orozco Vargas.
SEGUNDO: INSTAR a la Sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral para que estudie la posibilidad de darle prelación al turno del accionante.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 9Tutela de primera instancia Nº 129979
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José Francisco Orozco Vargas
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10