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CSJ - STP3518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP3518-2020 Radicado # 109529 Acta 106 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Vistos: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por Hernando Díaz Villa contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, vinculado a la actuación.

Antecedentes: 1.- Mediante sentencia del 8 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a Hernando Díaz Villa , entre otras, a la pena principal deAcción de tutela 109529

Hernando Díaz Villa 216 meses de prisión, al declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- Esta decisión fue apelada por la defensora en estrados, concediéndole un término de cinco días para sustentar el recurso, que comenzó a correr el 10 de abril y venció el 22 del mismo mes de 2019. 3.- Por medios electrónicos, el 22 de abril se recibió la sustentación del recurso en 23 folios, 20 de ellos en blanco. Esta situación le fue puesta de presente a la impugnante. La fiscalía solicitó que se declarara desierto el recurso por no haberse sustentado en forma clara y precisa.

sustentación del recurso en 23 folios, 20 de ellos en blanco. Esta situación le fue puesta de presente a la impugnante. La fiscalía solicitó que se declarara desierto el recurso por no haberse sustentado en forma clara y precisa. El 29 de abril del mismo año la defensora allegó el escrito de sustentación. La secretaría anotó que se había interpuesto extemporáneamente. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado declaró desierto el recurso por falta de sustentación, y declaró a la vez extemporáneo el interpuesto el 29 de abril por la defensora del accionante, como si fueran dos. 2Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa La abogada recurrió en reposición la mencionada providencia. El 10 de julio de 2019, el juzgado resolvió adversamente el recurso. 4.- Contra esta actuación, la defensora del condenado interpuso acción de tutela, fallada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2019. En esta decisión la Sala de Casación Penal dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia de HERNANDO DIAZ VILLA por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 14 de mayo de 2019 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por HERNANDO DIAZ VILLA, con el fin de que

precedencia. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 14 de mayo de 2019 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por HERNANDO DIAZ VILLA, con el fin de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a habilitar al ciudadano HERNANDO DIAZ VILLA la posibilidad de interponer el recurso de queja…” 5.- Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado acató la decisión de tutela y dispuso además negar el recurso de apelación interpuesto por la defensora. La abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. 3Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa El 27 de enero de 2020, después del trámite correspondiente, el Juzgado no repuso la decisión y le dio curso al recurso de queja. La Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, que fue corregida el 17 de febrero siguiente, desechó el recurso de queja al no haberlo sustentado en los términos dispuestos por el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004. 6.- Por estas acciones, a través de apoderada, Hernando Díaz Villa interpuso la acción constitucional de tutela. 7.- La Sala admitió a trámite la acción y ordenó además

6.- Por estas acciones, a través de apoderada, Hernando Díaz Villa interpuso la acción constitucional de tutela. 7.- La Sala admitió a trámite la acción y ordenó además vincular al Juzgado Cuarto penal Municipal y a la Fiscalía General de la Nación.

Fundamentos de la Acción: La apoderada judicial, después de hacer una somera narración de la actuación penal y de la infracción a los derechos del accionante, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y explícitamente el de controvertir las sentencias judiciales.

4Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Señala que después de la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho a impugnar las decisiones judiciales, interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le denegó el recurso de apelación y en subsidio el de queja, que considera sustentó ante el Juez de primer grado al exponer su disentimiento por haberle negado la apelación y la reposición que propuso a esa decisión.

Consideraciones de la Corte: Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por causas imputables a sus acciones u omisiones.

Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue

por causas imputables a sus acciones u omisiones. Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos. 5Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes: (i).- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii).- Que se hayan  agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii).- Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv).-  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v).- Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi).- Que no se trate de sentencias de tutela.”1

En relación con los criterios especiales, ha señalado: (i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia SU 116 de 2018. 6Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa

(ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

(iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(vi).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(viii).- Violación directa de la Constitución”.

Segundo. El tema en discusión radica no en que se le haya negado arbitrariamente al accionante la posibilidad de recurrir la primera decisión condenatoria, sino en que su defensora no cumplió las cargas procesales que le competen para acceder a su revisión por vía del recurso de apelación, que es el medio procesal idóneo para confrontar fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión adversa de primera instancia. 7Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa En ese propósito, hay que distinguir dos situaciones.

que es el medio procesal idóneo para confrontar fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión adversa de primera instancia. 7Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa En ese propósito, hay que distinguir dos situaciones. La primera, relacionada con la vulneración del derecho a controvertir las decisiones judiciales como manifestación del debido proceso, afectación que una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal remedió al decidir la acción interpuesta contra las determinaciones del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Superior de la misma sede, relacionadas con irregularidades en el trámite del recurso de queja propuesto contra la decisión de negar la apelación. La segunda, que propicia nuevamente la intervención de la Corte, tiene que ver inicialmente con el procedimiento posterior al que se suscitó con ocasión del cumplimiento de la decisión de tutela indicada. En este sentido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, le dieron trámite al recurso de queja, como lo indicó la Corte en su decisión de amparo, pero el Tribunal negó su procedencia por falta de sustentación. Este es el objeto de la acción constitucional de ahora. Tercero. En la ponencia derrotada se analizó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria desde la perspectiva de la garantía de la doble conformidad judicial. Tratándose de una sentencia proferida por un Juez Penal del 8Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Circuito, esa pretensión se efectiviza a través del recurso de

perspectiva de la garantía de la doble conformidad judicial. Tratándose de una sentencia proferida por un Juez Penal del 8Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Circuito, esa pretensión se efectiviza a través del recurso de apelación, que es el medio idóneo para lograr sin limitaciones la revisión fáctica, probatoria y jurídica de la providencia condenatoria. En la situación que ahora se analiza, la defensa apeló la sentencia en la que se declaró responsable al accionante en primera instancia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero no sustentó el recurso. Es decir que dicha garantía no le fue desconocida al accionante. A esa connotación formal, la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte le confirió el contenido material que le podía hacer falta, al permitirle a la defensa recurrir en queja la decisión de negarle el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal de Distrito, al acatar la decisión de tutela, le dieron curso al recurso de queja, pero la defensa no lo sustentó. Por esa razón, el Tribunal decidió “ desecharlo”, como lo consignó en la providencia del 13 de febrero de 2020, que corrigió el 20 del mismo mes, en el sentido de precisar el nombre correcto del procesado. Analizada la situación desde esa perspectiva, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria no se discute y según la actuación, el Juez Constitucional evitó estorbos en su ejercicio, ordenándoles a las autoridades judiciales 9Acción de tutela 109529

derecho a impugnar la sentencia condenatoria no se discute y según la actuación, el Juez Constitucional evitó estorbos en su ejercicio, ordenándoles a las autoridades judiciales 9Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa disponer lo pertinente para garantizar el correcto trámite del recurso.

Cuarto: La Sala no compartió el proyecto inicial de amparar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, concebido sobre la base de que la doble conformidad del fallo es un presupuesto de validez de la primera sentencia condenatoria en todos los casos y que ese derecho procede aún de oficio y en todos los eventos en que una persona es condenada por primera vez, aún tratándose de asuntos que se ventilan en primera instancia.

Ante semejante planteamiento, en la ST del 13 de mayo de 2020, Radicado 107724, la Sala señaló lo siguiente: “En el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción constitucional es procedente, no por las concretas razones expresadas por el accionante, sino por la necesidad de defender la garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria solo es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.

Al respecto se indicó: “Si la impugnación especial o doble conformidad judicial

instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.

Al respecto se indicó: “Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución por lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una

10Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa sola y única autoridad judicial, ésta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y único fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018.” En esa misma línea, para redondear la conclusión se expresó: “A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con el único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.”

fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.” Todo ello porque según el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.” Cuarto. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su 11Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando

11Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar un ejemplo, las sentencias dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las condenatorias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que muy excepcionalmente son apeladas. El tema se vuelve más complicado en relación con las sentencias condenatorias aprobatorias de preacuerdos entre la fiscalía y acusado, o por allanamiento a cargos, o como ocurre

El tema se vuelve más complicado en relación con las sentencias condenatorias aprobatorias de preacuerdos entre la fiscalía y acusado, o por allanamiento a cargos, o como ocurre ahora, en el marco de la Ley 600 de 2000, por virtud de la aceptación que da origen a que se dicte sentencia anticipadamente. En este sentido no puede pasar desapercibido que la pena y la respuesta punitiva que se adjudica es producto de una justicia consensuada: entre el fiscal y procesado, y el juez que la admite según la voluntad de las partes, con mayor rigor cuando se acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, que adquieren por esa razón un grado de legitimidad mayor, o como dice el profesor Bernd Schunemann, en estos casos “debido al consenso de los participantes, parece posible un fortalecimiento de las normas y de la dinámica de la resocialización, es decir, una legitimación que no se puede obtener por medio del proceso penal tradicional.” 2 2 Schunemann, Bernd. Temas actuales y permanentes del derecho Penal después del milenio. ¿Crisis del procedimiento penal? Ed. Tecnos. Madrid. 2002. Pag. 294. 12Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Sin embargo, de aceptar la visión propuesta en la ponencia derrotada, antes que lograr esas finalidades, se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por fuerza de una interpretación normativa inadmisible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que

estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por fuerza de una interpretación normativa inadmisible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y

“Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.

De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte 13Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de

Hernando Díaz Villa Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación.

permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, 14Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un

caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” 15Acción de tutela 109529 Hernando Díaz Villa Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. De manera que ante ese escenario, pensar que ante una

en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. De manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Sexto. Por último, no hay que confundir los temas y efe

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