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CSJ - STP3518-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3518-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3518-2023 Radicación #129221 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de esaCUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 05001310500520100063601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Oscar Elías Arboleda Lopera y 172 personas más promovieron demanda ordinaria laboral contra LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM S.A. E.S.P. y, por esa vía, solicitaron que se declarara la sustitución patronal respecto de la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que se establezca que existió unidad de empresa.

Como pretensión secundaria, requirieron que se declare la nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de 2007 y,

empresa. Como pretensión secundaria, requirieron que se declare la nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de 2007 y, consecuente con ello, se disponga su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes. Dieron a conocer que para el 27 de septiembre de 2000 EPM era dueña del 64.03% de las acciones de la EADE, participación que se incrementó al 99.99999962% el 27 de marzo de 2007. Por tal razón, afirmaron que para el momento de su desvinculación EPM era su verdadero empleador. Refirieron que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE y su sindicato, contempla una cláusula de estabilidad laboral en eventos de sustitución patronal y, por ello, es nulo su despido sin justa causa. 1CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite pertinente, el 10 de junio de 2014 el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y condenó a EPM al reintegro de los trabajadores y al pago de las prestaciones sociales pertinentes. Apelada la anterior determinación por EPM, el 4 de marzo de 2016 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Como sustento de ello, declaró que no existen los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la unidad de empresa.

la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Como sustento de ello, declaró que no existen los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la unidad de empresa. En desacuerdo, el apoderado judicial de los peticionarios recurrió en casación y, en providencia CSJ SL1862-2022, la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, ordenó el reintegro de algunos de los trabajadores al cargo que venían desempeñando al momento del despido, así como el pago de las acreencias laborales. EPM solicitó la nulidad de la sentencia de instancia. Mediante auto CSJ AL4009-2022 la Sala 2 de Descongestión de la Sala de la Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente tal pedimento. Inconforme la empresa presentó reposición y, el 15 de septiembre de 2022, en proveído CSJ AL5406-2022, la Corte lo confirmó. En criterio de EPM, la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción incurrió en defecto sustancial al interpretar de manera errónea las normas jurídicas que rigen la figura jurídica de la unidad de empresa. 2CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.

En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho al día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Por su parte, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Jesús María Gómez Duque, apoderado judicial de los demandantes, explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por EPM, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, EPM censuró la sentencia proferida en sede de casación. Pretende que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia debidamente motivada y justificada en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al revisar la sentencia proferida en sede de casación el 16 de mayo de 2022, se establece que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral trajo a colación la sentencia CSJ SL20195-2017, reiterada en la CSJ SL4221-2019, por medio de la cual se reconoció la sustitución patronal de EPM respecto de una empleada de la EADE y ETA Servicios

S.A. E.S.P.

Precisó que la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra que cualquier modificación del empleador sobre todos o parte de sus bienes, instalaciones, dependencias o servicios, en razón a la

Precisó que la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra que cualquier modificación del empleador sobre todos o parte de sus bienes, instalaciones, dependencias o servicios, en razón a la transformación, liquidación o fusión de la empresa, se realizaría a través de la figura de sustitución empresarial, por lo que los contratos de trabajo continuarían vigentes. 4CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sustento de ello, refirió que de acuerdo a lo consagrado en el acta 44 del 25 de junio de 2007 se liquidó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P., fecha para la cual EPM contaba con el 99.99999996% de las acciones mayoritarias de la primera compañía. Por ende, se le adjudicaron todos sus bienes materiales y reemplazó a la sociedad en los municipios que tenía a cargo la prestación del servicio de energía. Con relación a la sustitución patronal, la Corporación Judicial accionada refirió que de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, la sola sustitución no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Por tanto, de acuerdo al artículo 54 de esa normatividad en caso de cambio de empleadores «el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley», y «de las obligaciones que nazcan de

sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley», y «de las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto». En tal virtud, concluyó que EPM es la entidad que debe responder por los derechos laborales extralegales que se reclamaron en el proceso ordinario. Máxime cuando en el proceso de disolución de la compañía, la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P. «celebró un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica y demás bienes necesarios para la prestación del servicio de energía» con Edatel, entidad que garantizó la continuidad de los servicios públicos domiciliarios que estaban a su cargo y la atención de sus clientes, el cual fue asumido de forma directa por EPM. 5CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Como se anunció, observa la Corte que la decisión censurada es razonable. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2

demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6CUI 11001020400020230035100 Número Interno 129221

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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