CSJ - STP3519-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3519-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3519-2023 Radicación n° 129638 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rosa Nidia Pérez , quien también actúa en representación de John Ferney Díaz Pérez , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo interpuesto para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Manifestó que, el 7 de junio de 2018, promovió una demanda ordinaria laboral en nombre propio y representación de su hijo con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte Secundino Díaz Sánchez.
capacidad laboral superior al 50% contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte Secundino Díaz Sánchez. Que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad enjuiciada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas, al considerar que el causante feneció el 7 de septiembre de 1987, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1996 y que aquél no cumplió con los requisitos exigidos, ya que no tenía 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su deceso o 300 en cualquier tiempo. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado no tuvo en cuenta que se cumplió con todos los requisitos a que se aplicara el principio a la condición más beneficiosa, afectándola de manera preponderante, si se tenía en cuenta que actualmente no se encontraba en las mejores condiciones económicas ni de salud. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.»
como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.» FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado en sentencia del 15 de febrero de 2023. Encontró que en este evento no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual se constituye comoTutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
3 el mecanismo defensivo idóneo para exponer las razones que motivan su queja. IMPUGNACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, alegó que el fallo de primer grado no abordó las razones expuesta en la acción de tutela, a través de las cuales se explicó la razón para la no interposición del recurso de casación. En este punto, resaltó que dada la condición de vulnerabilidad en que se encontraban los demandantes por cuenta del grado de discapacidad de John Ferney Díaz Pérez y las condiciones generales de pobreza de su núcleo familiar, el recurso extraordinario no se constituía como un mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos amenazados. Destacó que la espera a la que se someterían los accionante para la resolución del recurso de casación, no se compadece con la situación de
constituía como un mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos amenazados. Destacó que la espera a la que se someterían los accionante para la resolución del recurso de casación, no se compadece con la situación de discapacidad del accionante. Motivo por el cual, pidió que la segunda instancia llevara a cabo un estudio de fondo del asunto planteado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Rosa Nidia Pérez, quien actúa en nombreTutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
4 propio y representación de su hijo John Ferney Díaz Pérez, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia n º 129638
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5 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
6 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
6 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
La parte demandante ataca la decisión del 21 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en el que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Concretamente, la parte demandante alega que las autoridades accionadas desconocieron el principio de la condición más beneficiosa en el estudio del reconocimiento del derecho prestacional. Sin embargo, se evidencia que la parte convocante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que Rosa Nidia Pérez bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el propósito de discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional, pero no lo hizo. Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha 5 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 129638
Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha 5 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
7 los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.6 Por otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario interpuesto no constituye un medio idóneo para amparar los derechos invocados, dados los prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo y las condiciones de salud y económicas que presentan. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional7 ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa
en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 CC T-1054-2010, CC T-480-2011 7 CC-T-087 - 2018Tutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
8 De cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora. Lo anterior, comoquiera que, en el marco de este recurso excepcional, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen.8 Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, en principio, esta no constituye una razón para colegir la ineficacia del mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados.
ineficacia del mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Cosa distinta es que, por las condiciones particulares de la accionante y su descendiente, la espera genere mayor costo que al resto de administrados; sin embargo, en este evento hipotético los interesados tenían la posibilidad de solicitar que se estudiara la aplicación la prelación en los turnos, dispuesta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y de esta manera su caso fuera fallado de manera prioritaria. Todo lo expuesto deja ver con claridad que aun cuando la Sala no desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional de uno de los accionantes, este hecho no relevaba a la parte actora de la interposición de todas las herramientas de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de casación. Debido a que este procedimiento 8 CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764Tutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
9 prevé una herramienta para dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera, como lo sería el caso de los accionantes. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que declaró improcedente la acción de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,
acción de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia n º 129638 CUI 11001020500020230012001 Rosa Nidia Pérez
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