CSJ - STP352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 352 Acta 108 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, en actuación que vinculó al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario COBOG La Picota, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad y a lasPrimera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del demandante con radicado Nro. 2015-00164. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conculca los derechos fundamentales de Diego Armando Sánchez Ordoñez al no emitir pronunciamiento respecto a la nulidad planteada por él en el asunto penal adelantado en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 12 de mayo del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 71 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que en contra del actor se adelantó el proceso radicado número 2015 00164, asunto en el que se emitió sentencia condenatoria el 28 de febrero de
2Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ 2018 por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y multa de 15 millones de pesos, determinación que fue apelada por parte de su defensor de confianza por lo que arribó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Manifestó que las peticiones que realizara el demandante, deben ser evaluadas por la citada Corporación, pues es por cuenta de dicha autoridad por la cual se encuentra privado de la libertad. En esa medida, solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el demandante fue vencido en juicio con todas las garantías legales y constitucionales.
2. La abogada Esperanza Rodríguez Acosta en su calidad de defensora pública mencionó que representó al actor hasta la emisión de la sentencia proferida por el
2. La abogada Esperanza Rodríguez Acosta en su calidad de defensora pública mencionó que representó al actor hasta la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, en tanto que Diego Armando Sánchez la relevó de sus servicios a fin de designar un defensor de confianza.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, manifestó que el proceso penal adelantado en contra del demandante se encuentra en turno para examinar el
3Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En relación a la acción de tutela sostuvo que, mediante auto de 30 de abril de 2020, dio contestación a la petición que le hiciera el actor, en relación al pronunciamiento respecto de la nulidad por él planteada, indicándole que tal asunto sería resuelto en el marco de la sentencia de segundo grado conforme al principio de limitación. Conforme a lo expuesto consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
4. El titular del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor en ese despacho judicial, indicando que fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, negándosele la suspensión condicional de la
adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor en ese despacho judicial, indicando que fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, negándosele la suspensión condicional de la pena privativa, así como la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó a través del Centro de Servicios Judiciales librar la respectiva orden de captura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 4Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Señaló que la decisión de condena fue impugnada por la defensora pública que lo representaba al interior del proceso y sustentada por un defensor de confianza, razón por la que se remitió ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por ser el superior funcional. Encontró que no existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante en la medida en que ha obrado conforme a los lineamientos legales. Resaltó que a través de este mecanismo residual sea posible revocar y/o modificar la orden de captura cuando ello va en contravía del sistema de justicia vigente al desconocer la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la reiterada jurisprudencia de esta Corte en relación a que cuando se niegan subrogados o penas sustitutivas, se debe ordenar la privación de la libertad inclusive desde el sentido del fallo con la finalidad de que el condenado empiece a cumplir y descontar la pena impuesta., por lo que será el proceso penal el medio a través del cual se absuelvan las pretensiones del demandante en relación con las aparentes irregularidades que precisa.
a cumplir y descontar la pena impuesta., por lo que será el proceso penal el medio a través del cual se absuelvan las pretensiones del demandante en relación con las aparentes irregularidades que precisa. Reseñó las diversas ocasiones en las que el accionante ha recurrido ante diversos estamentos judiciales, con el fin de que se acojan sus argumentos en procura de la obtención 5Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ de su libertad y de la anulación del proceso penal, respectivamente, todas ellas adversas a sus pretensiones. Dijo además que el 20 de noviembre de 2019 se resolvió petición de prisión domiciliaria donde fue denegada sin ser objeto de recurso de apelación con planteamientos similares a los que señala en esta acción de tutela. Concluyó que el actor ha hecho uso de manera desmesurada de los mecanismos constitucionales con peticiones que se muestran temerarias que entorpece las labores diarias del despacho y congestionan el aparato judicial.
5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que a la fecha, existe un proceso judicial en trámite, razón por la cual no puede utilizarse otro mecanismo para sustituir los procedimientos judiciales y de esta manera remplazar al funcionario competente y obtener una opinión diversa como si se tratara de una instancia judicial adicional a la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Por último, sostuvo que esa dependencia solo cumple
funcionario competente y obtener una opinión diversa como si se tratara de una instancia judicial adicional a la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Por último, sostuvo que esa dependencia solo cumple funciones administrativas sin tener injerencia en las decisiones que adopten los despachos judiciales, razón por 6Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ la cual solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la actuación con radicado 2015-00164, pues a su juicio, se le debe conceder la libertad inmediata ante las presuntas irregularidades presentadas al interior del citado proceso al habérsele privado de la libertad sin el cumplimiento de los postulados señalados en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 por parte del juez competente.
7Primera instancia Nro. 352
DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ
artículo 298 de la Ley 906 de 2004 por parte del juez competente. 7Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Indicó además que el juicio debió ser nulitadoargumento expuesto ante el Tribunal-, teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, entre otras consideraciones.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a
protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). 8Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De las argumentaciones del accionante se puede colegir que pretende por esta vía se aborde la nulidad que de
cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De las argumentaciones del accionante se puede colegir que pretende por esta vía se aborde la nulidad que de manera insistente viene reclamando sea decretada a su favor y con fundamento en ello se disponga su libertad, petición que entre otros, ha reclamado a la Sala Penal del Tribunal de
Bogotá. 9Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Sin embargo de las pruebas que fueron acopiadas se evidencia que un magistrado de esa Corporación resolvió mediante auto de 30 de abril de 2020 ante la solicitud de nulidad del trámite procesal, lo siguiente: « En el asunto de la referencia el acusado, señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ, en atención a que el proceso penal donde fuera condenado por el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, se encuentra en segunda instancia para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, solicita al Tribunal la declaración de nulidad de la actuación a partir de “ la etapa procesal donde se desarrolló el procedimiento de juicio oral – sentido de fallo – traslado del art. 447 de la ley 906/04” porque, en su criterio, “no se cumplió el aspecto formal dentro del proceso de privación de libertad.” Como consecuencia del acto deprecado, demanda, ordenar su libertad. Ante la anterior solicitud cabe preguntarse si, estando en trámite
aspecto formal dentro del proceso de privación de libertad.” Como consecuencia del acto deprecado, demanda, ordenar su libertad. Ante la anterior solicitud cabe preguntarse si, estando en trámite el recurso de apelación, ad portas de resolver lo que en derecho corresponda, -conforme a los temas materia de impugnación-, resulta procedente decidir acerca de la intempestiva petición de nulidad. La respuesta es no y, por lo tanto, el tribunal difiere el pronunciamiento al momento del fallo de segunda instancia.
Obsérvese: La competencia funcional del superior llamado a resolver el recurso de apelación está limitada al objeto de impugnación y, claro está, “los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo”; es lo que se conoce como el principio de limitación, salvo que, desde luego, por vulneración de garantías fundamentales el juez o tribunal adviertan una irregularidad insubsanable y, oficiosamente, declare la nulidad a que hubiere lugar. Ello, por supuesto, a tiempo de decidir el recurso. No antes. Luego, resulta inoportuna la aludida petición de nulidad formulada por el acusado, la cual, si fuere el caso, se examinará, ya se dijo, en el momento de decidir el recurso, estableciendo, en primer lugar, si es objeto de impugnación o, en su defecto, si amerita ser abordada oficiosamente.
10Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Es que el estudio de eventuales nulidades, en segunda instancia,
es objeto de impugnación o, en su defecto, si amerita ser abordada oficiosamente. 10Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Es que el estudio de eventuales nulidades, en segunda instancia, solo procede a través de los recursos legalmente incoados contra la providencia objeto de inconformidad; por fuera de ellos, es inadmisible su trámite.” Luego, ante la existencia de un proceso en curso y la determinación adoptada por el Tribunal de Bogotá, se insiste que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir tales decisiones aún más cuando en este evento, el demandante fundamenta su inconformidad en la presunta ilegalidad procesal a partir incluso de la orden de captura conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, misma que será abordada en la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa contractual del demandante. Por consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisición desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
estamento procesal penal le otorga. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 11Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). De otra parte, el demandante indicó desconocer los motivos por los que se encontraba privado de la libertad a la fecha, argumento que para esta Sala se torna increíble, teniendo en cuenta que del contenido del libelo como de las respuestas de las accionadas se evidencia el conocimiento pleno del asunto penal adelantado en su contra en las distintas instancias judiciales, aun mas cuando es representado por un defensor contractual, quien sustentó el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de conocimiento y ha realizado diferentes pedimentos ante el fallador. Advierte esta Sala que el accionante a fin de fortalecer su argumento, respecto a su privación de la libertad por cuenta de ese asunto penal, expone una serie de padecimientos de salud, no obstante no precisó en qué razones se concretan el desmedro de sus derechos
cuenta de ese asunto penal, expone una serie de padecimientos de salud, no obstante no precisó en qué razones se concretan el desmedro de sus derechos fundamentales, mismas que deberá reclamar ante el área de sanidad de la penitenciaria a efectos de que se le presten los servicios médicos asistenciales que requiera. 12Primera instancia Nro. 352 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Por lo anteriormente expuesto y como no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegados, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Primera instancia Nro. 352
DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14