CSJ - STP352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP352-2025 Radicación nº 142259 Acta n°. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en elRadicado 11001020400020240281400

Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

2 proceso penal radicado con número 11001 -60-00-000-201802013-00.

2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad -la Picota -, ambos de Bogotá, al Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil; a la

ciudadana Leidy Ta tiana González Calle y a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada durante el trámite de la

tutela se extrae lo siguiente:

intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada durante el trámite de la

tutela se extrae lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia del 11 de ma rzo de 201 9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO a la pena princi pal de 260 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En el mismo fallo esa autoridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, modificó la pena principal a 245 meses de prisión.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

3 3.2. En virtud de esa sanción, el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad -la Picota-, bajo la vigilancia del Juzgado14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Indicó que es miembro de la comunidad in dígena «PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía desde hace más de 10 años».

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Indicó que es miembro de la comunidad in dígena «PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía desde hace más de 10 años».

3.3. El Gobernador del resguardo indígena del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto Inírida Guainía, solicitó al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a favor del penado NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, el cambio de prisión por una que se encuentre administrada «por la jurisdicción especial indígena», petición que esa sede judicial negó el 8 de julio 2024.

3.4. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la confirmó mediante providencia de 8 de noviembre de 2024.

3.5. En virtud de lo anterior, el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO acudió a la presente acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la negación del traslado a un resguardo indígena de RODRÍGUEZ ARÉVALO en la decisión del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 14° de EjecuciónRadicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

4 de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que

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NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

4 de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus intereses.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

4.1. El Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, la decisión del 8 de julio 2024 mediante la cual le negó el traslado a un resguardo indígena a RODRÍGUEZ ARÉVALO , se tomó conforme al estudio realizado a los elementos aportados y estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista; asimismo, allegó copia de la decisión proferida.

4.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisada las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial y en relación con los hechos materia d e la acción tutelar «encontramos que, con fecha, 8 de julio de 2024, se resolvió por parte del juzgado 14 de Ejecución de Penas, negar el traslado a un resguardo indígena al señor, NELSON

acción tutelar «encontramos que, con fecha, 8 de julio de 2024, se resolvió por parte del juzgado 14 de Ejecución de Penas, negar el traslado a un resguardo indígena al señor, NELSON

JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO».Radicado 11001020400020240281400

Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

5 Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación con lo cual se surtió la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión negativa.

Finalmente manifestó que «la decisión de traslado, se encuentran por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la autonomía del Juzgado 14 de Ejecución de Penas como Juez Ejecutor de la Pena, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración», por lo que solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo.

4.3. El Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que confirmó el auto que negó la petición del «traslado a un resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía» interpuesta por el Gobernador del resguardo indígena del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto Inírida Guainía,

y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía» interpuesta por el Gobernador del resguardo indígena del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto Inírida Guainía, debido a que el accionante no es indígena o miembro de una comunidad de la misma . En la providencia se estableció tal hecho, dado que solo está inscrito en el registro como comunero; situación que no está contemplado en la ley para que sea beneficiario de tal calidad.

Adujo que el accionante e n forma reiterativa, se ha vinculado, no solo a esa última comunidad sino a otras, con el fin expreso, según se evidencia, de lograr salir de la prisión intramural que purga, y obtener con esa conducta un beneficioRadicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

6 que solo está contemplado en la ley y la jurisprudencia para nativos o indígenas de las diferentes comunidades.

Concluyó así que el ámbito de protección de la norma no abarca a comunero sino a personas que sean nativos o indígenas y, además, que realmente hayan sido o estado en esa condición vinculados a las comunidades, no de terceros que por una u otra razón adquie ren esa cercanía o vinculación en la forma en que se encuentra el condenado aquí accionante, por lo que ninguna protección a «eu (sic) diversidad cultural y social como tal le fue desconocida por la justicia ordinaria».

Por lo anterior solicitó la negativa de la presente acción de amparo, pues las decisiones tomadas por esa sala, así como

por lo que ninguna protección a «eu (sic) diversidad cultural y social como tal le fue desconocida por la justicia ordinaria».

Por lo anterior solicitó la negativa de la presente acción de amparo, pues las decisiones tomadas por esa sala, así como por el juez de ejecución de penas, están ajustadas a derecho.

4.4. La señora Leidy Tatiana González Calle (trabajadora social), reseño el estudio étnico y socio familiar sobre el señor

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO.

El i nforme se encuentra soportado por la visita a la comunidad ubicada en el resguardo indígena Puinave y Piapoco Paujil en Puerto Inírida, departamento del Guainía y las entrevistas estructuradas y realizadas desde el enfoque de Trabajo Social, esto con el fin de verificar su identidad, convivencia y condiciones de vida, así como también de determinar si el señor Nelson Javier Rodríguez Arévalo presenta o no pertenencia étnica alguna.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

7 4.5. El Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil allegó copia de la respuesta al oficio 1036 del 14 de mayo de 2023 que emitió el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del reglamento interno del resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía y manifestó estar presto a lo que se considere, con la intención de da rle

reglamento interno del resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía y manifestó estar presto a lo que se considere, con la intención de da rle resolución a el caso que los involucra.

4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el

1 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

8 caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales

8 caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se v erifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2.

7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la de cisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la

2 Al respecto CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre

tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la

2 Al respecto CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

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9 providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yer ros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

9. En primer lugar, la Corporación encuentra que : i) La demanda que NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso , igualdad,Radicado 11001020400020240281400

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10 acceso a la administración de justicia y «asociación de pueblos indígenas», durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales; iii); agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance al interior de esa actuación; iv) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el auto que confirmó el traslado a un resguardo indígena data del 8 de noviembre de 20243; v) precisó que en los proveídos censurados se debió tener en cuenta el « principio de favorabilidad » y valorar su vinculación a un resguardo indígena y; v) no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.

10. No obstante, no se advierten satisfechos los presupuestos específicos de procedibilidad, motivo por el cual, esta Sala estima que la solicitud de amparo no está llamada a

en contra de una decisión de la misma especie.

10. No obstante, no se advierten satisfechos los presupuestos específicos de procedibilidad, motivo por el cual, esta Sala estima que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretende n dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la interpretación razonable del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse.

De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas

11. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie

3 La presente acción de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2024.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

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11 de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.

12. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres,

en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor gra do de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].

13. En la sentencia T -921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamenta les deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.

Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:

«[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la ordenRadicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

12 del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:

La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no

12 del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:

La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la

Constitución: […].

La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunid ades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]

Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe proteger se independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos

fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y enRadicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

13 otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de r eclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura».

14. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la deten ción preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.

15. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014

(modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

16. De ese modo, cuando miembros de comunidades

(modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

16. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tom ar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.

17. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -,Radicado 11001020400020240281400

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14 para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción s ocial y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del i ndígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado4.

18. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura

personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.

19. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia col ectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera

4 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

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15 efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”5.

20. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existen cia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las

debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.

21. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tra tamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.

22. Por ello es por lo que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T -097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e

5 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

16 interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:

“[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la

16 interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:

“[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la prime ra y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una so ciedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.

23. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.

Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena

lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.

Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardoRadicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

17

24. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclu sión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015):

“[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa

analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.

25. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera:Radicado 11001020400020240281400

Número interno 142259 Primera Instancia

NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO

18 (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanis

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