CSJ - STP3520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3520-2022 Radicación n.° 122231 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NELSON QUITIAN CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión a la falta de defensa técnica ejercida dentro del proceso penal 110016108105201580327 que cursó en su contra (en adelante, proceso penal 2015-80327).CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: De los hechos narrados en el escrito inaugural y de los documentos allegados se destaca lo siguiente: -. Afirma el señor Nelson Quitian Cruz que fue denunciado por la señora V.H.G.S. por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado contra su sobrina H...T...G...S..., quien informa a la Fiscalía General de la Nación que los hechos ocurrieron en la casa de habitación de su hermana A.S.G.S. donde
de catorce años agravado contra su sobrina H...T...G...S..., quien informa a la Fiscalía General de la Nación que los hechos ocurrieron en la casa de habitación de su hermana A.S.G.S. donde la misma residía con sus menores hijas y él, motivo por el cual, la señora V.H.G.S. asume el cuidado provisional de la menor a través de acta de medida de urgencia emitida por la Comisoria de Familia Suba Dos. -. Señaló que el 13 de enero de 2016, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en donde se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, diligencia en la que no aceptó los cargos. -. Que el 17 de marzo de 2016, la Fiscalía 141 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito radicó escrito de acusación en su contra, y la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 3 de junio de 2016, diligencia en la que la Fiscalía suprimió el agravante del numeral 5 del artículo 211 del Código Penal y descubrió varias pruebas testimoniales y documentales. -. Que la audiencia preparatoria se realizó el 9 de febrero de 2017, diligencia en la que su defensor únicamente solicitó como prueba los testimonios de dos de sus hijos producto de relaciones fuera de la unión con la señora A.S.G.S. . -. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones calendario
diligencia en la que su defensor únicamente solicitó como prueba los testimonios de dos de sus hijos producto de relaciones fuera de la unión con la señora A.S.G.S. . -. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones calendario de 25 de enero, 26 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, 10 de septiembre de 2019 y 9 de febrero de 2020, en la última sesión se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación -. Que el 25 de enero de 2018, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, se declaró inocente y su apoderado expuso que no contaba con los elementos materiales probatorios, lo que llama su atención en razón a que dicho profesional del derecho “no había analizado ni estudiado las pruebas en su contra”, lo cual en su criterio confirma la falta de profesionalismo de quien debía realizar su defensa técnica. -. Que cuando el ente acusador presentó sus testigos, la defensa no realizó un contrainterrogatorio adecuado, lo cual evidencia la falta de conocimiento jurídico de su defensor. -. Que el 10 de octubre de 2019, la defensa llamó a rendir testimonio a su hija K.Q.F.; sin embargo, en su sentir no se efectuó correctamente un interrogatorio profundo de los hechos materia de investigación, por lo que es evidente la falta de “preparación a la testigo”, tanto así que las preguntas no fueron claras ya tan solo las limitó a la convivencia con su hermana, la menor H...T...G...S.... -. Que su defensor no presentó teoría del caso, lo que le permite
testigo”, tanto así que las preguntas no fueron claras ya tan solo las limitó a la convivencia con su hermana, la menor H...T...G...S.... -. Que su defensor no presentó teoría del caso, lo que le permite inferir que solo se presentó a la audiencia de juicio oral para llenar un formalismo de asistencia y nada más. -. Que en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal su defensor solicitó que al momento de dosificar la pena se partiera del cuarto mínimo, sin embargo, no se refirió a las condiciones individuales como lo prevé dicho artículo, para poder solicitar la concesión de subrogados, razón por la que considera que adoleció de defensa técnica. En tal virtud, solicita a través de la presente acción de tutela, le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El accionante pretende a través de la presente acción de tutela, se ordene: “(i) (...) Declarar por los hechos anteriormente narrados, la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÀ DEL 4 DE MARZO DE 2020 por falta de defensa técnica, ineficacia y negligencia de la asistencia letrada ii) TERCERO: Ordenar retrotraer la actuación desde la audiencia de juicio oral por violación de la garantía fundamental de la
defensa técnica del señor NELSON QUITIAN CRUZ”.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Agregó que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso, puesto que, contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal 2015-80327, no fue interpuesto recurso de apelación. Asimismo, manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso penal 2015-80327, puesto que, le fue asignado un defensor público, quien estuvo activo en el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001220400020220026001
representación técnica para su defensa dentro del proceso penal 2015-80327, puesto que, le fue asignado un defensor público, quien estuvo activo en el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de tener la oportunidad que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra al interior del proceso penal 2015-80327, por falta de defensa técnica Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON QUITIAN CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión a la falta de defensa técnica ejercida dentro del proceso penal 110016108105201580327 que cursó en su contra (en
Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión a la falta de defensa técnica ejercida dentro del proceso penal 110016108105201580327 que cursó en su contra (en adelante, proceso penal 2015-80327). 5CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
Nelson Quitian Cruz Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun
núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. 9CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto
restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de NELSON QUITIAN CRUZ, al interior del 7 CC T-106 de 2005. 10CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación proceso penal 2015-80327, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 11CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación Descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica en cabeza del accionante. De otro lado, con respecto al requisito de inmediatez, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida hace más de veinticuatro (24) meses, lo cierto es que, a pesar del tiempo transcurrido, la supuesta lesión de los derechos del accionante aún persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en razón a la condena impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha
condena impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste pues la pena de prisión impuesta al accionante aún que se encuentra en ejecución.
desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste pues la pena de prisión impuesta al accionante aún que se encuentra en ejecución. Así las cosas, se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Asimismo, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, el accionante una vez fue enterado en estrados, del proveído de 4 de marzo de 2020, y en el cual se disponía en la parte resolutiva del mismo que, contra la decisión procedía el recurso de apelación, este no fue presentado por el señor QUITIAN CRUZ o su defensa. No obstante, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. 13CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación Lo anterior, muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de fondo del problema jurídico que el señor QUITIAN CRUZ propone al acudir a la vía de amparo. Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al primer problema jurídico planteado, el accionante aduce en su
Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al primer problema jurídico planteado, el accionante aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto , en cuanto a que, según lo expuesto por el accionante: “(…) con hechos referenciados dentro de la tutela en cuestión y la sentencia que se declaro improcedente; Visualizamos falta de defensa técnica, esto llevo a que no tuviera posibilidad de saber sobre mi proceso o informarme del mismo, hasta cuando tuve el expediente y realicé su respectivo análisis y pude concluir que no había tenido una defensa técnica real.
4. No pude instaurar la acción de tutela de inmediatez, en el momento del fallo de sentencia condenatoria porque no conocía dicho fallo hasta el momento de mi captura. Así mismo me fue imposible ya privado de mi libertad tener acceso a mi expediente, hasta el año 2021 pasado en el cual pude verificar que había actuaciones que desconocía por completo por parte de mi abogado defensor.
5. Presenté esta acción en el momento que tuve un análisis profundo de mi proceso e igualmente cuando pude ser ilustrado en muchos términos que no conocía y de procedimientos que no sabía. 6.Es notorio en lo expuesto en la Acción de tutela, la falta de defensor que tuve y por ende la desinformación que tuve en mi proceso, ya que como ciudadano confiaba en el defensor público asignado por la administración de justicia, por lo tanto deposite mi
defensor que tuve y por ende la desinformación que tuve en mi proceso, ya que como ciudadano confiaba en el defensor público asignado por la administración de justicia, por lo tanto deposite mi debido proceso y libertad en manos del abogado de oficio.”. En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por el señor QUITIAN CRUZ 14CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación dentro del proceso penal 2015-80327, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo del defensor público asignado, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2015-80327. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el defensor público del accionante, constituye una vulneración a la defensa técnica de este. Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o
Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal , o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, 15CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios
contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses del señor QUITIAN CRUZ. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, se ponen en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación, mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones 16CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el entonces procesado contaba con la posibilidad de interponer el recurso de manera autónoma, y en caso de no contar con defensor para su sustentación o asesoría, podía poner de presente dicha situación ante el juez de conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del condenado. Así las cosas, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Así las cosas, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 17CUI 11001220400020220026001 Rad. 122231 Nelson Quitian Cruz Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18