CSJ - STP3520-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3520-2023 Radicación n° 129645 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA frente a la decisión proferida el 2 de marzo del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual, negó el amparo de tutela formulado contra los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y al que denomina “resocialización”.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020230013901
Tutela de 2ª instancia No. 129645
CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
2
1. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de 114 meses de prisión impuesta a CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA , por el delito de captación habitual y masiva de dineros. Desde el 27 de agosto de 2021 se encuentra en prisión domiciliaria.
2. Mediante providencia de 31 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional. Contra esa decisión, dicho ciudadano interpuso recurso de apelación.
Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional. Contra esa decisión, dicho ciudadano interpuso recurso de apelación. En providencia de 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso -juez de primera instancia que emitió sentenciaconfirmó dicha determinación. Inconforme con dichas decisiones, CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA acude a la acción de tutela con fundamento en que, las mencionadas autoridades judiciales le negaron la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta, dejando de lado las certificaciones y aspectos que demuestran un adecuado proceso de resocialización. Indica que, si bien, en dichas determinaciones se hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal que regulan el tema, las autoridades accionadas han dado una inadecuada interpretación, por cuanto, si bien tienen en cuenta los factores mencionados en la sentencia condenatoria, niegan la libertad condicional sobre la base de que, la conducta fue calificada como grave en esaCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 3 oportunidad y que ello, resulta ser suficiente para negar el mecanismo y dejar de lado los documentos que acreditan un proceso adecuado de resocialización. Además que, no tuvieron en cuenta otros aspectos que le benefician,
oportunidad y que ello, resulta ser suficiente para negar el mecanismo y dejar de lado los documentos que acreditan un proceso adecuado de resocialización. Además que, no tuvieron en cuenta otros aspectos que le benefician, tales como que, le fue concedida la prisión domiciliaria, precisamente, porque ya no era necesario permanecer en establecimiento de reclusión.
PRETENSIONES
El actor plantea las siguientes:
1. Que los accionados realicen la interpretación de la sentencia C-757 de 2014, en el sentido dado por la Honorable Corte Constitucional, para no incurrir en la vulneración del principio Non Bis In Ídem.
2. Así́(, que los accionados hagan su valoración para el estudio de la concesión del sustitutivo de la Libertad condicional, teniendo en cuenta todos los factores, tanto negativos, como los positivos para tal fin; dando la debida importancia al tratamiento penitenciario aplicado; la conducta del penado dentro del entorno penitenciario y al concepto favorable del consejo Disciplinario, del penal y aceptando el concepto de resocialización, en sentido lato.
3. Que se solicite a la Honorable Corte Constitucional su necesaria aclaración del sentido de la sentencia C-757 de 2014, siendo que son muchos los jueces de EPMS, que continúan interpretando la Sentencia C-757 de 2014, de manera equivocada.
4. Que, en todo caso, se garantice la integridad del accionante, para que no se tomen represalias por haber elevado el presente documento de tutela. Siendo
2014, de manera equivocada.
4. Que, en todo caso, se garantice la integridad del accionante, para que no se tomen represalias por haber elevado el presente documento de tutela. Siendo que el suscrito, no encuentra más explicación a la negativa de los accionados, para la concesión del sustitutivo de la libertad condicional; que la retaliación por haber instaurado demanda de tutela para que el JEPMS 18 de Bogotá, a fin de que le respondiera la solicitud de libertad condicional, dentro de los términos legales.
DEL FALLO RECURRIDOCUI 76001220400020230013901
Tutela de 2ª instancia No. 129645
CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
4 La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, tras considerar razonables las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron al accionante la libertad condicional. Las estimó adecuadas, en la medida que, la gravedad de la conducta, constituye uno de los aspectos a valorar para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo. Además que, dicho análisis respetó los límites fijados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, en punto a que, debe hacerse con base en los factores estudiados en la sentencia condenatoria. Sobre esa base, descartó la concurrencia de alguna vía de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Puntualizó nuevamente que, “NO basta con el análisis de la
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Puntualizó nuevamente que, “NO basta con el análisis de la gravedad de la conducta punible al momento de la condena, sino que se hace necesario analizar lo conducta posterior del penado, dentro del penal y se debe tener en cuenta el concepto del consejo de disciplina del establecimiento, para determinar la necesidad de continuar con la aplicación del tratamiento penitenciario”. Estudio que, en su caso, se ha dejado de lado, por cuanto, los juzgados accionados han omitido “expresar la razón por la cual, el concepto FAVORABLE del Consejo de Disciplina; la conductaCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645
CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
5 EJEMPLAR del penado; y el tratamiento progresivo aplicado, no fueron efectivos, ni suficientes para conceder el sustitutivo de la Libertad, condicional. Más aún, cuando … ya se encuentra purgando la condena, estando en su domicilio”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA , contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, quien negó el amparo promovido contra los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quienes en providencias de 31 de mayo de 2022 y 23 de enero de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Procedencia de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultenCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 6 vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de
propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante indica la presunta vulneración de 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 7 garantías constitucionales que existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación que en primera instancia, negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso que definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 23 de enero del año en curso y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero5. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron 5 No se conoce la fecha exacta, porque dentro del expediente digital remitido, no se adjuntó el acta de reparto en primera instancia; sin embargo, la demanda de tutela registra como fecha 7 de febrero de 2023.CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 8 en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.
desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la v í́ctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantí́a personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad especí́fica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instanciaCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 9 correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de
Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 9 correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizar í́an una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso serí́a la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr
T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizarCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 10 la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T7182015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la
al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la v í́ctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garant í́a de la dignidad humana. (…) Así́, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur í́dicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecuciónCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645
CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA
11
de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecuciónCUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 11 de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurí́dicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurí́dico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus caracter í́sticas con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible indicó: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a ra í́z del resquebrajamiento de las relaciones humanas,CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645
al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a ra í́z del resquebrajamiento de las relaciones humanas,CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 12 ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pací́fica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jur í́dicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que
se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debí́a ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto t í́pico introduce a la discusión argumentos de í́ndole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artí́culo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituí́a el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista serí́a interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuí́stico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva pol í́tica criminal colombiana6, que en la vehemente 6 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas
producto de la irreflexiva pol í́tica criminal colombiana6, que en la vehemente 6 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la polí́tica criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empí́rica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la polí́tica de seguridad, volátil y débil. Estas caracter í́sticas resultan problemáticas, en tanto, desligan la pol í́tica criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Polí́tica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la pol í́tica de seguridad. Así́ mismo, que el manejo histórico de la Pol í́tica Criminal en el pa í́s ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 13 búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas
la pena»CUI 76001220400020230013901 Tutela de 2ª instancia No. 129645 CARLOS HUMBERTO BERNAL PAVA 13 búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artí́culo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la polí́tica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Polí́tica, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la
polí́tica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Polí́tica, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la ví́ctima, verbigracia, el caso del artí́culo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Polí́tica (Cfr. CC C–738–2008). Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las polí́ticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol í́ticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional». Las anteriores enseñanzas han sido