CSJ - STP3521-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3521-2024 Radicación N°. 136221 (Acta n° 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo referente a la petición presentada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y tuteló el derecho fundamental del habeas data vulnerado por el Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2024.CUI. 25000220400020240005501
Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 2
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: «Refiere el accionante que elevó derecho de petición el día 31 de enero del presente año, ante el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Soacha, solicitando se ordenara al Área de Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG “La Picota” y al Área de Sistemas del SISIPEC WEB;
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG “La Picota” y al Área de Sistemas del SISIPEC WEB; anonimizar, borrar o suprimir de su cartilla biográfica, la anotación que existe en la primera página del prenombrado juzgado, de fecha 21 de febrero de 2021. Lo anterior comoquiera que no tiene, ni ha tenido, procesos que se adelanten en ese Despacho Judicial.
Afirma que el 5 de febrero de 2024, la Secretaría del Juzgado demandado emitió respuesta a su petición, sin embargo, la misma no es concreta, ya que no ordena borrar la anotación de su cartilla biográfica, por lo que reitera que, de no tener ningún proceso en ese Despacho, no hay motivo alguno para tener una anotación en tal sentido.
Por lo anterior, depreca el amparo del derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado proceda con lo solicitado, esto es; disponiendo de la eliminación de la anotación que existe en su cartilla biográfica».
III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante fallo del 21 de febrero de 2024, negó el resguardo invocado de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, en lo que se refiere a la petición presentada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en atención a que dicha autoridad resolvióCUI. 25000220400020240005501
Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 3 la solicitud por él elevada mediante misiva «oficio 044 de 5 de febrero de
Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 3 la solicitud por él elevada mediante misiva «oficio 044 de 5 de febrero de 2024» dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad, en el que indicó que en el evento que obre anotación o registro ingresado de manera equivocada «procediera de conformidad». De igual modo, amparó el derecho fundamental al habeas data del tutelante, vulnerado por el Complejo Carcelario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG “La Picota”. De manera que le ordenó al director de ese centro carcelario que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de no haberlo hecho, gestionara el trámite al oficio n.° 044 de 5 de febrero de 2024.
IV. IMPUGNACIÓN
1. El accionante alegó desconocer el fallo de tutela y solo conocer el resuelve de la decisión –sin aseveraciones adicionales. Discrepó del sentido del fallo y lo impugnó. En su argumentación, señaló que considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha vulnera su derecho al habeas data al generar la anotación en su cartilla biográfica. Por ello, solicitó a dicha autoridad un pronunciamiento claro y definitivo para anonimizar, eliminar o suprimir la mencionada anotación
2. Así las cosas, solicitó que en esta instancia se otorgue el resguardo al habeas data y en consecuencia se ordene la anonimización, borrado o supresión de la anotación obrante en su cartilla biográfica.
V . CONSIDERACIONES
resguardo al habeas data y en consecuencia se ordene la anonimización, borrado o supresión de la anotación obrante en su cartilla biográfica.
V . CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI. 25000220400020240005501
Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 4 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al establecer que
el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima
4. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al establecer que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, vulneró el derecho al habeas data del accionante o en si tal trasgresión debe atribuirse al actuar del Juzgado 1º Penal del
Circuito de Soacha.
5. Ante el desconocimiento del accionante sobre las actuaciones en la decisión de primera instancia, se hace necesario detallar lo que conoció el A quo.
6. En el trámite de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudo determinar a partir del ejercicio del derecho de contradicción que Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha brindó contestación a la solicitud elevada por PEDRO JULIOCUI. 25000220400020240005501
Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 5 RUEDA RÍOS mediante oficio No. 044 del 5 de febrero de 2024. La contestación se remitió a las direcciones juridica.epcpicota@inpec.gov.co y ruedariosp@gmail.com.
7. La magistratura de instancia resaltó que la autoridad demandada precisó que, al desconocer la existencia de un segundo registro ante el establecimiento carcelario, a pesar de lo pretendido por el peticionario, no podía eliminar de la base de datos un registro que no fue ordenado por esa autoridad. Puntualmente, señaló: «Es de resaltar que bajo el expediente referenciado No. 252906000657201700346, no se halló registro alguno, por lo que se
autoridad. Puntualmente, señaló: «Es de resaltar que bajo el expediente referenciado No. 252906000657201700346, no se halló registro alguno, por lo que se solicita proceder de conformidad en el evento que obre anotación o registro ingresado de manera equivocada – exclusivamente y en relación con este Estrado Judicial».
8. Con lo anterior, el Tribunal a quo determinó que lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha no vulneró los derechos fundamentales del señor RUEDA RÍOS, pues resolvió la solicitud elevada por el promotor de la acción al emitir pronunciamiento dirigido al Establecimiento Penitenciario donde él purga su pena, a efectos de que, en el evento en que obre anotación o registro ingresado de manera equivocada conforme a lo certificado, procediera de conformidad.
9. En base a lo expuesto, el Tribunal A quo concluyó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha no vulneró los derechos fundamentales del accionante. En tanto, resolvió la solicitud presentada por el mismo, pues emitió un pronunciamiento dirigido al Establecimiento Penitenciario donde cumple condena. En dicha decisión se instruyó al Establecimiento a verificar si existe alguna anotación o registro ingresado de manera errónea, y en caso afirmativo, se le ordenaba proceder de acuerdo con la ley.CUI. 25000220400020240005501
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10. De otro lado, señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá COBOG expresó
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10. De otro lado, señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá COBOG expresó pronunciamiento alguno respecto de la información obrante en la cartilla biográfica del señor PEDRO JULIO RUEDA RÍOS por lo que dio aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
11. El Tribunal de primera instancia tiene razón al señalar que el Juzgado 1o Penal del Circuito de Soacha no incurrió en la trasgresión de derechos fundamentales, pues como se vio, tal despacho emitió una respuesta en la medida de sus facultades, sin que se le pudiera ordenar la eliminación de la base de datos de un registro que no ordenó la autoridad.
12. El accionante critica que la demanda especifica claramente su petición: anonimizar, borrar o suprimir de su cartilla biográfica la anotación del juzgado del 21 de febrero de 2018, sin que lo mismo se haya abordado por el juez plural de instancia.
13. Frente a tal ruego, se advierte que la omisión deviene claramente por un aparente yerro en la consignación de los datos de la cartilla biográfica del accionante por parte del INPEC, entidad que de conformidad con el artículo 54 del Código Penitenciario y Carcelario-Ley 65 de 1993tiene la obligación de crearlo y mantenerlo debidamente al día2.
conformidad con el artículo 54 del Código Penitenciario y Carcelario-Ley 65 de 1993tiene la obligación de crearlo y mantenerlo debidamente al día2. 2 ARTÍCULO 54. Reclusión en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario. La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código. Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizadoCUI. 25000220400020240005501 Radicado interno 136221 Pedro Julio Rueda Ríos Tutela impugnación 7
14. Además, el Decreto 2545 de 1997 estableció el Formato Único Nacional Prontuario y Cartilla Biográfica, en el que se reiteró la obligación de los directores de establecimientos de reclusión y sus asesores jurídicos de mantener actualizada la información de los internos. En este sentido, es evidente que, como señaló el Juzgado 1o Penal del Circuito de Soacha, era necesario corregir pertinentes en la cartilla del señor RUEDA RÍOS. Pues, en efecto, dicha autoridad no encontró registro alguno del proceso radicado bajo el número 252906000657201700346 a nombre del accionante.
15. Al existir una anotación que no corresponde a la realidad del accionante, que no fue ordenada por el Juzgado accionado, es evidente que
bajo el número 252906000657201700346 a nombre del accionante.
15. Al existir una anotación que no corresponde a la realidad del accionante, que no fue ordenada por el Juzgado accionado, es evidente que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al habeas data del actor y contravino lo establecido en la Ley 65 de 1993 y el Decreto 2545 de 1997.
15. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI. 25000220400020240005501
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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria