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CSJ - STP3522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3522-2023 Radicación n° 129990 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, trámite al que fueron vinculados, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, así como los demás participantes de la Convocatoria 27.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230035300

Tutela 1ª instancia nº 129990

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

2 BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ participó en la Convocatoria No. 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, habiendo concursado para el cargo de juez. Superó la prueba de conocimientos. Como parte de las fases de concurso, posterior a la prueba, se encontraba prevista la verificación de los documentos aportados por los concursantes. En tal virtud, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

encontraba prevista la verificación de los documentos aportados por los concursantes. En tal virtud, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió los resultados de dicha labor. La mencionada ciudadana fue incluida en el lista de rechazados, por la “causal 3.4.”, esto es, no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo. Dentro del término previsto en dicha resolución, solicitó se verificara nuevamente la documentación. En respuesta, a través de oficio CJ023-1183 del 13 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que: i) fueron validadas las certificaciones laborales expedidas por la Empresa Temporal Gente Oportuna y por la Universidad Santo Tomás; ii) no fueron validadas las certificaciones expedidas por la Empresa Temporales Uno A, porque no señalaban las funciones específicas del cargo, además que, en una de las certificaciones, no era legible la fecha de finalización. BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ acude a la tutelaCUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990 BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ 3 inconforme con dicha determinación, con fundamento en que, al haberse desempeñado como abogada, no se requería indicar las funciones específicas. Indica además que, si bien fue contratada por la Empresa Temporales Uno A, las funciones las cumplía en el Fondo Nacional del Ahorro, en cuyo

desempeñado como abogada, no se requería indicar las funciones específicas. Indica además que, si bien fue contratada por la Empresa Temporales Uno A, las funciones las cumplía en el Fondo Nacional del Ahorro, en cuyo manual de funciones que aporta, se relaciona que en su cargo, cumplía funciones jurídicas.

PRETENSIONES

La accionante plantea la siguiente: “Se protejan los derechos fundamentales Debido Proceso - IgualdadDerecho al Trabajo - Acceso a cargo públicos de carrera administrativa y otros que se considere vulnerados, y en consecuencia, como protección, solicitó se ordena a las entidades tener en cuenta las siguientes certificaciones laborales para acreditar mi experiencia profesional, a saber: -Certificación Expedida por TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A. dado que cumple con los mismos requisitos de la certificación expedida por GENTE OPORTUNA. Es decir, menciona el cargo desempeñado: PROFESIONAL DE APOYO, siendo el de mi profesión ABOGADO. Así mismo indica fecha de inicio y terminación de un historial laboral de contratos desde marzo de 2009 Hasta el mes de marzo de 2011, observando dos años continuos de trabajo en misión de la División de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro” INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera JudicialCUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

4 La directora de dicha Unidad, luego de reseñar las razones por la que, la accionante fue excluida del concurso, expuso que, el requisito cuyo

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

4 La directora de dicha Unidad, luego de reseñar las razones por la que, la accionante fue excluida del concurso, expuso que, el requisito cuyo cumplimiento se exige a la accionante, se encuentra contenido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que no ha sido suspendido ni anulado y, por tanto, resulta de obligatorio cumplimiento para la administración y los concursantes. Precisa que, en dicho Acuerdo están explicados los requisitos que deben contener las certificaciones con las que se pretendía acreditar experiencia, a los cuales, debía la accionante sujetarse. Luego de ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no ser la vía idónea para acatar los actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad. Expuso que, la vía establecida para controvertir su contenido, son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no es viable emplear la acción de tutela como mecanismo paralelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra enCUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990

del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra enCUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990 BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ 5 determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, donde incluyó a BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ en la lista de rechazados, por la “causal 3.4.”, esto es, no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo. Así como también, la situación definida a través del oficio CJ0231183 del 13 de marzo de 2023, mediante el cual, dicha dependencia dio respuesta a la solitud de verificación de la documentación que elevó dicha ciudadana. Se anticipa, la acción de tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que pretende controvertir. Puntualmente, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución y el acto administrativo contenido en el oficio, antes referidos, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la

solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no esCUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990 BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ 6 posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de

través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (CSJ STP1122-2023; CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP22292020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP

T-51587 y CSJ STC2387-2017). 1 CC T-733/14.CUI 11001023000020230035300

Tutela 1ª instancia nº 129990

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

7 Además de lo anterior, debe tenerse de presente que, como indicó esta Sala en la providencia STP1122-2023, 2 feb. 2023, rad. 128427, dada la etapa en la que se encuentra el proceso de la Convocatoria No. 27 a la

Además de lo anterior, debe tenerse de presente que, como indicó esta Sala en la providencia STP1122-2023, 2 feb. 2023, rad. 128427, dada la etapa en la que se encuentra el proceso de la Convocatoria No. 27 a la que se inscribió la accionante, no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y por tal motivo, la intervención inmediata del juez de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una expectativa y no con un derecho consolidado. Criterio expresado también en CSJ STP14209-2017 de 6 de septiembre de 2017, reiterado en CSJ STL13399-2018 de 9 de octubre de 2018 en el que se indica: «[E]s evidente que a los promotores del amparo no es viable dispensarles alguna protección, pues actualmente no existe ningún derecho que esté siendo objeto de amenaza, ya que lo único que tienen, es la expectativa o posibilidad de llegar a uno de los puestos de carrera de la Rama Judicial, pues no hacen parte de los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, para los cargos de Jueces Civiles del Circuito, quienes en principio son quienes se encontrarían en una situación de peligro ante su legítimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes para las cuales concursaron». Así las cosas, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de los actos administrativos que se cuestiona y, la

en una situación de peligro ante su legítimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes para las cuales concursaron». Así las cosas, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de los actos administrativos que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.CUI 11001023000020230035300 Tutela 1ª instancia nº 129990

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por BIBIANA

DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001023000020230035300

Tutela 1ª instancia nº 129990

BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ

9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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