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CSJ - STP3522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3522-2024 Radicación N°. 136038 (Acta No. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ARIOSTO BONILLA FIGUEROA a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 50001310500320210044600. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2024.Rdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «Clotario Bejarano Cantor presentó demanda ordinaria laboral contra José Ariosto Bonilla Figueredo (sic), con el fin de obtener, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.

José Ariosto Bonilla Figueredo (sic), con el fin de obtener, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013105003 20210044600, autoridad que, mediante auto del 9 de febrero de 2022, admitió la demanda, actuación que se notificó al demandante el 22 de marzo de 2022 y que este contestó el 5 de abril de 2022. El 18 de abril de 2022, el demandante presentó memorial al despacho, señalando: (…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle desde ya que al momento de calificar el escrito de contestación de demanda presentado por la apoderada del demandado tenga en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el art. 31 del CPTSS como se pasa a explicar:

1. No se da cumplimiento la (sic) numeral 3 de la norma citada: Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

2. Tampoco se da cumplimiento al numeral 4 ibidem, esto es, no contiene los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

De igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del

2. Tampoco se da cumplimiento al numeral 4 ibidem, esto es, no contiene los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

De igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del demandante remitió memorial reformando la demanda, el cual fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del despacho el 20 del mismo mes y año, en el que señaló: En calidad de apoderada judicial del demandante del proceso de la referencia, estando dentro del término legal y en virtud del artículo 28Rdo: 11001020500020230117701 Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 3 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por medio del presente escrito me permito allegar reforma de la demanda, integrada en su totalidad; la aludida reforma principalmente con respecto al acápite de pruebas testimoniales y la vinculación de un nuevo demandado. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el a quo inadmitió la contestación de demanda y concedió al demandado, hoy tutelante, el término de ley para subsanar. En el mismo proveído admitió la reforma de la demanda presentada el 20 de abril de 2022 y corrió el traslado de ley, tanto al demandado inicial como a la nueva convocada a juicio, Diana Patricia Bonilla. Contra la anterior decisión, el demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, en realidad, el demandante presentó dos reformas de demanda y no sólo una.

Patricia Bonilla. Contra la anterior decisión, el demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, en realidad, el demandante presentó dos reformas de demanda y no sólo una. Mediante providencia de 17 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechazó los recursos interpuestos, al estimarlos improcedentes, como quiera que el auto recurrido era de sustanciación, de modo que no era susceptible de ser recurrido. El hoy promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior determinación; no obstante, el juez los negó mediante auto de 8 de noviembre de 2022, decisión que fundamentó en que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. En forma posterior, el accionante presentó solicitud de nulidad y, mediante proveído del 28 de febrero de 2023, el a quo la negó, al considerar que en el informativo solo reposaba un escrito de reforma de demanda. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado y, el segundo, concedido el 18 de abril de 2023. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 7 de julio de 2023, confirmó el auto recurrido Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo señala en su escrito introductorio que el auto del Colegiado es contrario a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en unaRdo: 11001020500020230117701

escrito introductorio que el auto del Colegiado es contrario a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en unaRdo: 11001020500020230117701 Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 4 falta de motivación, indebida aplicación de la norma y omisión probatoria. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se revoque y deje sin efecto jurídico la providencia del 7 de julio de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no son irrazonables ni antojadizos, por lo que descartó que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

2. Aseveró que la decisión cuestionada fue soportada bajo los presupuestos de la hermenéutica jurídica y las normas aplicables para su resolución, presentó una adecuada valoración de las pruebas aportadas y además fue respetuosa de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no puede calificarse de caprichosa.

3. Finalmente indica que: «No puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio

convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no puede calificarse de caprichosa.

3. Finalmente indica que: «No puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es elRdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 5 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.»

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó, arguyendo que: a) La norma es clara al indicar que solo se podrá presentar por única vez la reforma de la demanda y esta fue radicada en dos oportunidades, bajo dos textos diferentes. b) No le asiste razón al fallador de primera instancia cuando asevera que no se alegó oportunamente el yerro procedimental que invalidara lo actuado, puesto que a través de memorial radicado el 8 de julio del año 2022, se puso de presente aquella situación. c) No se pronunció la Sala Laboral respecto del no cumplimiento de los requisitos legales mínimos exigidos frente a la segunda demanda presentada.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,

de los requisitos legales mínimos exigidos frente a la segunda demanda presentada.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraRdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 6 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la

contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor señaló aparentes defectos de la decisión del 7 de julio de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatoria del auto del 28 de febrero de 2023 por el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad resolvió no decretar la nulidad solicitada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosRdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 7 fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2. 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de

de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , b) el accionante carece de otros 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Rdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 8 medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

9. A pesar de lo anterior, como la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta en el presente asunto, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, razón por la cual

se confirmará por las siguientes razones:

10. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral mediante auto de segunda

se confirmará por las siguientes razones:

10. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral mediante auto de segunda instancia, se expusieron con claridad las razones por las cuales se confirmaba la decisión proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, a saber: «Para la Sala, deberá confirmarse el auto impugnado, en razón a que la solicitud de nulidad no se fundó en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP, sus argumentos no se acompasan con las hipótesis de hecho que ellas enclaustran, la presunta irregularidad fue saneada, y el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa a las partes, especialmente a los demandados. (…) En el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala la improsperidad del recurso de apelación formulado por el demandado José Ariosto Bonilla Figueredo, en tanto que, no se equivocó el juez de primer grado al concluir que la actuación desplegada por el demandante al radicar dos (2) escritos modificatorios de la demanda, no constituye una irregularidad que invalide lo actuado a partir del auto del 17 de agosto de 2023, inclusive, por

medio del cual se admitió la reforma de la demanda.Rdo: 11001020500020230117701 Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 9 Aduce el demandado recurrente que, la nulidad procesal y, por ende, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, no se sustenta en el hecho de que se hubiese radicado fuera del término la reforma de la demanda, sino que se radicaron dos (2) escritos modificatorios cuando la Ley no lo permite. Revisado el expediente se logró corroborar que, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado en proveídos del 17 de agosto de 2022 y 28 de febrero de 2023, el demandante Clotario Bejarano Cantor presentó dos (2) escritos de reforma de la demanda, el primero, el 18 de abril de 2022, encontrándose dentro del término contemplado inciso segundo del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el segundo, el 19 de abril de 2022, igualmente dentro del plazo contemplado en la citada norma, oportunidad en la cual solicitó no tener en cuenta el escrito reformatorio allegado el día anterior. No obstante, cavila esta Colegiatura que, si bien la actuación del demandante puede contrariar los postulados de la correcta práctica judicial, no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 28 del CPT y SS, pues lo que prohíbe dicha

práctica judicial, no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 28 del CPT y SS, pues lo que prohíbe dicha norma es admitir la reforma de la demanda que se proponga luego de transcurridos cinco (5) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, más no, que dentro del término para reformar la demanda, el demandante allegue diferentes textos reformatorios, precisando a cuál de ellos darle el correspondiente trámite, máxime, cuando es en el auto que admite la reforma del libelo inicial donde se ordena correr traslado de tal actuación, como en efecto ocurrió en este caso, que mediante auto del 29 de junio de 2022, se corrió traslado al señor José Ariosto Bonilla Figueredo del escrito de reforma de la demanda formulado por el demandante el 19 de abril de 2022. »

11. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la alzada son razonables, por lo que es procedente la intervención del juez constitucional.

12. Además, debe indicar la Sala que la apoderada del accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, queRdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 10 se modifique la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio mediante la cual negó en segunda instancia decretar la nulidad promovida por el demandante Clotario Bejarano Cantor el 18 y 19 de abril de 2022.

13. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

14. Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando alude a vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

15. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.Rdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 11

16. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORdo: 11001020500020230117701

Impugnación 136038 José Ariosto Bonilla Figueroa 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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