CSJ - STP3523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3523-2024 Radicación n° 136335 (Acta n°. 063) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR HUGO CELEITA RAMOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. A la presente actuación de oficio se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al asesor jurídico de la
Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías.
II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240051500
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1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RICARDO HUGO CELEITA RAMOS a 48 meses de prisión por la comisión del punible de violencia intrafamiliar.
2. Actualmente, el actor se encuentra detenido en la Colonia Agrícola de Acacías (Meta).
3. Refiere que el pasado 25 de abril de 2023 el abogado defensor recurrió la decisión emitida en primera instancia, de manera que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada.
4. Afirma el accionante haber presentado « 5 derechos de petición:
diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada.
4. Afirma el accionante haber presentado « 5 derechos de petición:
(i) 03 de noviembre de 2023 con pase jurídico CPOMSACS radicado 7960; (ii) 27 de noviembre de 2023 con pase jurídico CPOMSACS radicado 8341; (iii) 02 de enero de 2024 con pase jurídico CPOMSACS radicado 0114; (iv) 02 de enero de 2024 con pase jurídico CPOMSACS radicado 0142; (v) 22 de enero de 2024 con pase jurídico radicado CPOMSACS 675», dirigidos a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno por parte del colegiado accionado.
5. Por eso, VÍCTOR HUGO CELEITA RAMOS considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haberse dado respuesta a las peticiones que elevó y por no desatarse el recurso de apelación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI. 11001020400020240051500
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1. Con auto de 8 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
2. La directora de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad
conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
2. La directora de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías señaló que las cinco peticiones del actor « se les dio pase
jurídico y fueron al Tribunal Superior de Bogotá D.C. correo electrónico secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co». De tal modo, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante al dar trámite oportuno a las solicitudes del actor.
3. El secretario del Tribunal accionado, remitió Oficio No. 0409 – LCHL T8 del 11 de marzo de esta anualidad, suscrito por un escribiente de esa dependencia, en el que indicó que, una vez revisado el sistema de gestión, la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el correo institucional de esa oficina evidenció no haber recibido los requerimientos del accionante.
4. Un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá indicó que al examinar en las distintas bases de datos y en el correo institucional del despacho no se encontró registro alguno de tales memoriales, sin embargo, al haber remitido junto con el libelo introductor duplicado de tales solicitudes, mediante oficio 143 del 11 de marzo de 2024 se dio respuesta al procesado.
5. De igual modo, indicó que la tardanza en la resolución del asunto seguido en contra de VÍCTOR HUGO CELEITA RAMOS se debe a la carga laboral que enfrenta, considerando que « el despacho evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, accionesCUI. 11001020400020240051500
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carga laboral que enfrenta, considerando que « el despacho evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, accionesCUI. 11001020400020240051500 Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 4 constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, lo que no significa que no se esté teniendo en cuenta el requerimiento del procesado y de la defensa».
6. Bajo ese mismo tenor, aportó la estadística del Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad de fundamentar que no ha desatendido las tareas propias de su investidura.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis aparecen dos problemas jurídicos:
(i) establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR HUGO CELEITA RAMOS en su componente de postulación.CUI. 11001020400020240051500 Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 5 (ii) determinar si el Tribunal accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, como quiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 18 de abril de 2023 al interior del radicado110016102838202104379.
4. Para resolverlos, resulta necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho postulación y mora judicial.
Sobre el derecho de petición y el de postulación
5. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
6. Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los
desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
6. Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
7. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI. 11001020400020240051500
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8. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa
les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
9. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición –como lo denuncia del promotor de la acciónsino que, como lo refirió el Colegiado de primera instancia corresponde al ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
De la mora judicial
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI. 11001020400020240051500 Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 7
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis
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11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.
12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendoCUI. 11001020400020240051500
Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 8 los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
15. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
16. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto Del primer problema jurídico
17. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, respecto a la
Análisis del caso concreto Del primer problema jurídico
17. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, respecto a la presunta trasgresión del derecho de postulación al superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones del actor. Lo anterior guarda fundamento en los medios de convicción
allegados al trámite como pasa a verse:
18. Las 5 peticiones del señor VÍCTOR HUGO CELEITA RAMOS contienen los mismos términos: que « se le dé trámite y respuesta alCUI. 11001020400020240051500
Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 9 recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de abril de 2023». Bajo tal pedimento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio del 11 de marzo de 2024 dio respuesta a las solicitudes del accionante en los siguientes términos: «En atención a la demanda de tutela presentada por usted en contra de este despacho, en la que refirió que ha enviado cinco peticiones con la finalidad de que se dé trámite a la alzada dentro del proceso de la referencia, me permito indicarle, por una parte, que, revisados el sistema de gestión, la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el correo institucional de este despacho, tales requerimientos no han sido recibidos por el Tribunal; asimismo, se advierte que el proyecto correspondiente a su caso se encuentra en turno para su estudio y se
correo institucional de este despacho, tales requerimientos no han sido recibidos por el Tribunal; asimismo, se advierte que el proyecto correspondiente a su caso se encuentra en turno para su estudio y se espera, una vez aprobado por la Sala de Decisión, en su oportunidad, darle a conocer la decisión respectiva, en lo que se están teniendo en cuenta sus requerimientos. Asimismo, debo resaltar que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada».
19. De igual modo, esta Sala destaca que la respuesta se notificó a los siguientes correos electrónicos direccion.colonia@inpec.gov.co;
juridica.colonia@inpec.gov.co, los cuales corresponden a los dominios de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías.
20. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora en el primer problema jurídico. Así las cosas, la Sala encuentra que frente a este aspecto se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.CUI. 11001020400020240051500
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21. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia respecto a la trasgresión del debido proceso en su componente de postulación por carencia actual de objeto por hecho superado.
22. Debe destacarse que no pasa desapercibido para este Colegiado que la razón de la falta de respuesta a los pedimentos del accionante se
carencia actual de objeto por hecho superado.
22. Debe destacarse que no pasa desapercibido para este Colegiado que la razón de la falta de respuesta a los pedimentos del accionante se debe a que la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías remitió las postulaciones del actor a un correo electrónico que no pertenece a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que se exhortará al referido centro penitenciario que de manera acuciosa tome las medidas que considere pertinentes para evitar irregularidades como las aquí evidenciadas, que podrían desembocar en la vulneración de los derechos fundamentales de los privados de la libertad en ese establecimiento.
Del segundo problema jurídico
23. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (septiembre de 2021), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente.
24. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, al responder a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para resolver de fondo los recursos de apelación 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala
2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI. 11001020400020240051500 Tutela de primera instancia Víctor Hugo Celeita Ramos Radicado interno 136335 11 presentados; pero la carga laboral que afronta su despacho le impidió darle mayor celeridad.
25. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha avocada la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. De igual modo, está Sala no observa la configuración de alguna circunstancia excepcional que invite a alterar el turno del proceso penal y darse prelación sobre los demás
26. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación elevada por la defensa en el proceso penal que se sigue contra el actor, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.
28. Bajo estas tales circunstancias, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado en lo que corresponde a la mora judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
en lo que corresponde a la mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación.CUI. 11001020400020240051500
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2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria