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CSJ - STP3524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3524-2023 Radicación n° 129696 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Emilio Gómez Vargas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo en la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Se vinculó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la capital del Atlántico al trámite. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Blaschke Marimon Cesar Augusto radicado 08001310500520190027400; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones contra los herederos del demandado, quienes interpusieron recurso de apelación y el expediente se remitió al superior. Manifestó que, por auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal accionado lo

pretensiones contra los herederos del demandado, quienes interpusieron recurso de apelación y el expediente se remitió al superior. Manifestó que, por auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal accionado lo admitió; que, luego, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia, pero se negó el 28 de enero de 2022 y requirió a las partes para que presentaran alegatos finales, lo que cumplió el 7 de febrero de 2022. Alegó que había transcurrido más de un año desde entonces, sin que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia e insistió en que la autoridad accionada había «violado los términos que estipula nuestro CGP aplicado por analogía del artículo 145 del CPL a los procesos laborales, para resolver las controversias que este conoce, violando el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de mi prohijada». Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «siga las etapas procesales pertinentes y emita fallo de segunda instancia que a derecho corresponda». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos invocados en sentencia del 15 de febrero de 2023. Subrayó que en el presente caso no se configura la mora judicial injustificada, ya que la autoridad accionada informó que el volumen de asuntos a su cargo, no le ha permitido resolver el recurso de apelación en el trámite ordinario objeto de debate.

presente caso no se configura la mora judicial injustificada, ya que la autoridad accionada informó que el volumen de asuntos a su cargo, no le ha permitido resolver el recurso de apelación en el trámite ordinario objeto de debate. Recalcó que antes del proceso del accionante existen 243 actuaciones pendientes de tramitarse, por lo que acceder a las pretensiones del demandante implicaría vulnerar los derechos de otros usuarios de la 2Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas administración de justicia que se encuentran en una situación similar a la del actor. En otro punto, exhortó al Tribunal accionado a atender las solicitudes del 4 de mayo, 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, por medio de las cuales solicitó el impulso procesal. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, mediante su apoderado judicial, quien destacó que, con independencia de las condiciones en que permanezca el de despacho judicial accionado, lo cierto es que desde el 19 de marzo de 2020 se implementó la virtualidad. En consecuencia, no es necesario acudir a las instalaciones de la sede judicial para adelantar el trabajo respectivo. Agregó que, desde que se reanudaron los términos judiciales en materia de procesos laborales, han pasado dos años sin que se haya dictado decisión frente al recuso interpuesto. En ese sentido, el solo incumplimiento de los términos procesales justifica el amparo. Alegó que de conformidad con el artículo 212 del Código General

decisión frente al recuso interpuesto. En ese sentido, el solo incumplimiento de los términos procesales justifica el amparo. Alegó que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, la segunda instancia disponía de 6 meses para resolver la alzada, pero no lo ha hecho. Por esta razón, su pretensión persigue que se respeten los términos procesales, y no el desconocimiento de los derechos a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte 3Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. A fin de establecer el problema jurídico, la Sala solo abordará los motivos de inconformidad presentados por el actor. En ese orden, el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo solicitado por Jesús Emilio Gómez Vargas, después de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación propuesto dentro del proceso ordinario laboral donde es demandante. Frente a lo expuesto, confirmará la negativa de amparar el derecho

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación propuesto dentro del proceso ordinario laboral donde es demandante. Frente a lo expuesto, confirmará la negativa de amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de mora judicial injustificada. Para abordar la temática propuesta, primero se expondrá lo relacionado con la mora judicial. Y, por último, se estudiará el caso concreto.

1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones

4Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología

Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3

haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 1 CC T-173 de19932 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 2013 5Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6

2. Caso concreto.

El accionante cuestiona la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, que

contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6

2. Caso concreto.

El accionante cuestiona la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, que reconoció sus derechos laborales dentro de la demanda promovida contra Blaschke Marimon Cesar Augusto. Se recuerda que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia en favor del accionante en el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado nº

08001310500520190027400. Frente a esa decisión la parte demandante presentó apelación, la cual fue asignada al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo del mismo año y, luego admitida el 4 de noviembre siguiente.

5 Ibídem.6 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas En auto del 28 de enero de 2022 el Tribunal corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, y denegó la solicitud de pérdida de competencia formulada por la parte demandante. Como aspectos relevantes, se tiene que el magistrado sustanciador indicó que el despacho a su cargo permanece cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por cuenta de la pandemia; y luego desde mayo de 2022, con ocasión a las adecuaciones locativas que se llevan a cabo en la sede judicial de Barranquilla. Situaciones anteriores que le han impedido « acabar con

de 2020 por cuenta de la pandemia; y luego desde mayo de 2022, con ocasión a las adecuaciones locativas que se llevan a cabo en la sede judicial de Barranquilla. Situaciones anteriores que le han impedido « acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho». De otro lado, informó que antes del proceso del accionante se tenían 243 expedientes más, y en la actualidad están realizando los proyectos de decisión correspondientes a asuntos que ingresaron en el año 2018 y los priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de ese Tribunal. En el anterior contexto, la primera instancia constitucional consideró que la mora judicial se encuentra justificada, ya que son las condiciones de congestión judicial que presenta la autoridad accionada las que no han permitido que se emita la decisión reclamada por el actor. Esta Sala comparte el razonamiento del a quo constitucional. Pues si bien es cierto que ha transcurrido aproximadamente un año y once meses desde que se repartió el asunto al Tribunal accionado, también lo es que la demora en resolver el recurso se torna justificada. Se puede inferir de la intervención del despacho convocado, que la tardanza tiene génesis el gran número de acumulaciones procesales que presenta, que se cuantifican en 243 asuntos anteriores al proceso del actor. 7Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas En este escenario resulta comprensible que el cúmulo procesos desborde la capacidad humana de la autoridad judicial, y por lo mismo, no sea posible cumplir a cabalidad los términos procesales.

Jesús Emilio Gómez Vargas En este escenario resulta comprensible que el cúmulo procesos desborde la capacidad humana de la autoridad judicial, y por lo mismo, no sea posible cumplir a cabalidad los términos procesales. La jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que en la mayoría de oportunidades el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tiene el sistema judicial y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos del país. Por lo mismo, no le es imputable al actuar de los jueces. Supuesto se cumple en este caso, toda vez que la no resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por Gómez Vargas, no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad judicial. Bajo este entendimiento, no se advierte vía de hecho que afecte las garantías fundamentales, y que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a lo anterior, no habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en

pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a lo anterior, no habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad. Esto, debido a que los recursos deben resolverse en estricto orden de 8Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por la suplicante7. En este contexto los argumentos presentados por el demandante en su impugnación carecen de fundamento, pues para que proceda el amparo excepcional vía tutela, no basta con que se demuestre un incumplimiento de los términos procesales, como lo pretende hacer ver actor. Para ello, además, deberá acreditarse que la misma no tiene justificación o que se encuentra ante la consumación de un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron evidenciadas en este evento. De ahí que el amparo no este llamado a prosperar. Finalmente, atendiendo el informe rendido por la autoridad accionada, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Atlántico, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial referida por el Tribunal

accionada, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Atlántico, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se acreditó la mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016 9Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10Tutela de 2ª instancia n º 129696 CUI 11001020500020230013101 Jesús Emilio Gómez Vargas

SECRETARIA

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