CSJ - STP3524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3524-2024 Radicación n° 136104 Acta 68. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rodrigo Idelfonso López Sapuyes, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «Se extrae de las manifestaciones de RODRIGO IDELFONSO LÓPEZ SAPUYES, que se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario para miembros de las fuerzas militares, que presentó ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, una solicitud de rebaja punitiva, la cual fue contestada por esa autoridad, mediante auto del 30 de octubre de 2023, “ateniéndose” a lo resuelto en decisión del 30 de julio de 2019. Aduce el actor que, la autoridad vulnera sus derechos fundamentales al no
de octubre de 2023, “ateniéndose” a lo resuelto en decisión del 30 de julio de 2019. Aduce el actor que, la autoridad vulnera sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo sobre su pedimento, aun cuando aportó pruebas diferentes a las entregadas en anterior oportunidad. Por lo tanto, acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus garantías constitucionales, ordenando al accionado resolver de fondo su petición de rebaja punitiva.»
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado por Rodrigo Idelfonso López Sapuyes, en sentencia del 29 de enero de 2024. Consideró que la decisión del 30 de octubre de 2023, en la que el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso “aténgase a lo resuelto” en providencia del 30 de julio del 2019, resultaba ajustada a derecho. Destacó que, por segunda vez, el actor elevó la solicitud de la rebaja punitiva estatuida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en los mismos presupuestos jurídicos y fácticos que ya habían sido estudiados y resueltos en auto del 30 de julio del 2019, por parte de la autoridad judicial accionada. Motivo por el cual, el juzgado no estaba en la obligación de pronunciarse sobre una postulación que fue resuelta en debida forma.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 3
IMPUGNACIÓN
la obligación de pronunciarse sobre una postulación que fue resuelta en debida forma.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 3 IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, ya que no tuvo en cuenta que la segunda solicitud presentada ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional se diferencia de la primera, pues la sustentó con fundamento en «pronunciamientos emitidos de orden vertical», como lo son las sentencias CC SU-041 de 2022, T-356 de 2005 y T-355 de 2007. Adicionalmente, agregó que la condena proferida en su contra cobró ejecutoria antes de la promulgación de la Ley 975 de 2005. Por último, destaca que ese mismo despacho, mediante auto del 16 de octubre de 2012, dentro de otro proceso penal, concedió la rebaja punitiva «sin tantos miramientos» , por lo que pidió la aplicación del principio de favorabilidad en su caso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó al denegar el amparo deprecado por Rodrigo Idelfonso López Sapuyes , luego de considerar que el Juzgado de laTutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 4 Dirección General de la Policía Nacional no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 30 de octubre de 2023, por medio de la cual no se pronunció frente a la petición de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 30 de julio de 2019. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta
tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 5 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. Rodrigo Idelfonso López Sapuyes considera que la decisión del 30 de octubre de 2023, que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 31 de julio de 2019, desconoció sus garantías constitucionales, debido a que no se pronunció de fondo frente a la postulación de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, pese a que la petición se fundó en precedentes judiciales distintos a los expuestos en la solicitud elevada el año 2019. 2.2. La Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el asunto estudiado tiene 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 6 relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia fustigada, por ser un auto de trámite, no admite recurso alguno. Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión fue proferida el 30 de octubre de 2023, y la tutela fue promovida el 16 de enero de 2024. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Sin embargo, la Sala encuentra que no se acreditan los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad
vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. A modo de contexto, se tiene que el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección Judicial de la Policía Nacional, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, absolvió a Rodrigo Idelfonso López Sapuyes del delito de homicidio por el que era procesado. Sin embargo, a través de providencia del 3 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al encartado a la pena principal de 16 años de prisión, por el citado punible. Finalmente, la Sala de Casación Penal dispuso no casar el proveído de segundo grado, en fallo del 2 de marzo de 2005. El procesado fue capturado 17 de diciembre de 2018, e ingresó al centro carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, el 21 de diciembre siguiente.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 7 En el curso de la vigilancia de la pena, López Sapuyes solicitó la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Dicha petición fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante auto del 30 de julio de 2019. Para adoptar la decisión, el juzgado realizó recuento del decurso procesal a partir del momento en que se impuso la condena. Destacó los
General de la Policía Nacional, mediante auto del 30 de julio de 2019. Para adoptar la decisión, el juzgado realizó recuento del decurso procesal a partir del momento en que se impuso la condena. Destacó los fundamentos del fallo C-370 de 2006, por medio del cual, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Asimismo, señaló la posibilidad de aplicación de la rebaja de la pena con posterioridad la declaratoria de la inexequibilidad de la norma, tal y como lo contemplaron las sentencias T-355 de 2007, T-389 de 2009, T-815 de 2008, y T-680 de 2007.4 De otro lado, resaltó el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 18 de octubre de 2005, proceso número 24.196, según el cual, para la procedibilidad de la rebaja punitiva solicitada por el accionante, luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada, era necesario que se reunieran los siguientes requisitos: «(i)que haya sido condenado por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de junio de 2005); y (iii) que con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento
presente ley (25 de junio de 2005); y (iii) que con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas.» Con fundamento en lo anterior, el juzgado accionado encontró que no era viable la aplicación de la rebaja solicitada, comoquiera que no se 4 Providencias referidas a pie de página n.º 9 de la decisión del 31 de julio de 2019.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 8 cumplía con el segundo de los requisitos señalados, ya que Rodrigo Idelfonso López Sapuyes empezó a cumplir la sentencia condenatoria el 17 de diciembre de 2018, esto es, mucho tiempo después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. Ahora bien, de los elementos de conocimiento allegados al plenario, no se evidencia que el accionante haya elevado recursos contra la anterior decisión, por lo que la misma quedó en firme. El 10 de agosto de 2023, López Sapuyes radicó una segunda petición de rebaja de la pena, contemplada en el canon 70 de la Ley 975 de 2005. Dentro de los fundamentos jurídicos de su solicitud, además de la sentencia que declaró inexequible la norma, el peticionario hizo mención al principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 2007. A su turno, el Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional,
mención al principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 2007. A su turno, el Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional, en auto del 30 de octubre de 2023, consideró que: «como quiera que la petición presentada (…) ya fue resuelta por este Despacho Judicial, para ello REMÍTASELE decisión del 30/07/2019, condenado». Del recuento fáctico descrito se extrae que, ante una segunda postulación con idénticos fines y fundamentos a la ya resuelta, el juzgado accionado se abstuvo de emitir otro pronunciamiento. Esta situación no constituye un desconocimiento a las garantías que integran el debido proceso, ya que la nueva solicitud resultaba repetitiva y, por tanto, era dable atenerse a lo decidido en providencia que negó la rebaja de la pena.Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 9 Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: «[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma
formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. »
Ahora bien, el actor destacó en su impugnación que, en la solicitud de agosto de 2023, exhibió pronunciamientos jurisprudenciales que convocaban a la accionada a un nuevo estudio del caso. Sin embargo, examinada la última petición, no se encuentra ningún fundamento fáctico o jurídico novedoso u original, que hiciera necesario el análisis de fondo del asunto, pues la misma hizo referencia a las providencias C-370 de 2006 y T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, las cuales ya habían sido valoradas por la autoridad accionada, en auto del 30 de julio de 2019. Sobre este punto, la Sala destaca que si bien es cierto no existen
y T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, las cuales ya habían sido valoradas por la autoridad accionada, en auto del 30 de julio de 2019. Sobre este punto, la Sala destaca que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar laTutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 10 libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por último, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, con lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 2.4. A modo de conclusión, se resalta que la providencia confutada no desconoce los límites de la razonabilidad jurídica y, por tanto, el
efectos son exclusivamente inter partes. 2.4. A modo de conclusión, se resalta que la providencia confutada no desconoce los límites de la razonabilidad jurídica y, por tanto, el amparo no es viable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2da Instancia No. 136104 CUI 25000220400020240000801 Rodrigo Idelfonso López Sapuyes 11
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria