CSJ - STP3524-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP3524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP3524-2025 Radicación nº 143724 Acta n°. 055

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña , por la presunta vulnera ción de su s derechos fundamentales, al interior del trámite constitucional e incidental No. 54498-31-04001-2014-00119-01 adelantado por Luis Alexi Guerrero Quintero y otros en representación de laRadicación No. 11001020400020250049100

Tutela de primera instancia No. 143724

MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ

2 Asociación de Desplazados de la Provincia de Ocaña – ASODEPO- .

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Alcalde Municipal de Ocaña, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, la Asociación de Desplazados de la Provincia de Ocaña, la Gobernación del Norte de Santander, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Cúcuta y todas las partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional 54498-31-04001-2014Fondo Nacional de Vivienda, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Cúcuta y todas las partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional 54498-31-04001-201400119-01 y el posterior trámite del incidente de desacato.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,

se advierte lo siguiente:

3.1. En el año 2014, Luis Alexi Guerrero Quintero y otros en representación de la Asociación de Desplazados de la Provincia de Ocaña – ASODEPO-, interpusieron una acción de tute la en contra de la Alcaldía Municipal de Ocaña y otras entidades, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna.

3.2. Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña , y mediante fa llo constitucional del 28 de julio de 2014, resolvió:

«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, la dignidad humana, a los derechos de los niños y las niñas, a la subsistencia mínima, elRadicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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3 restablecimiento socio económico, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, derechos de persona desplazada vulnerados a cada núcleo familiar, invocados por el señor JOSÉ ALFREDY GALVIS TORRES, quien actúa en representación de cada uno de los 407

mínimo vital, derechos de persona desplazada vulnerados a cada núcleo familiar, invocados por el señor JOSÉ ALFREDY GALVIS TORRES, quien actúa en representación de cada uno de los 407 núcleos familiares afiliados de la ASODEPO y de la señora DIMES YOHANA BOLAÑO ANDRADE quien opera en representación de sus menores hijos Y.G.B., Y.B.A., Y F.D.G.B., presuntamente violados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA , en cabeza del Dr. JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CLAVIJO o quien haga sus veces, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER representada por el Dr. EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS o quien haga sus veces, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) , representado por el Dr. JORGE ALEXANDER VARGAS MESA o quien haga las veces de tal; al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD –D.P.S., en cabeza de su representante legal o quien haga las veces de tal, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, representada por la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR o quien haga sus veces, conforme en lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, LA

GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, AL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., y a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, AL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., y a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVque dentro del término legal de un (1) mes, contados a partir de la NOTIFICACIÓN, de esta providencia, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas que no cuenten con el subsidio familiar de vivienda ejecutado y de todas aquellas familias que no tengan vivienda propia y que pertenezcan a la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA – ASODEPO-, hasta que se materialice en forma definitiva la vivienda digna a favor de cada uno de los hogares tutelantes.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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TERCERO: ORDENAR a (Sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVque en un término no superior a un seis (6) meses, contados a partir de la NOTIFICACIÓN de este fallo, haga entrega efectiva y material de la casa en condiciones dignas a favor de cada núcleo

familiar así: (…) CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Ocaña, dent ro del término de treinta (30) días, contados a partir de la NOTIFICACIÓN de este proveído, previos los requisitos de ley, presente proyecto de acuerdo a favor de los desplazados pertenecientes a ASOCIACIÓN DE

DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA ASODEPO y que

proveído, previos los requisitos de ley, presente proyecto de acuerdo a favor de los desplazados pertenecientes a ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA ASODEPO y que cuenten hoy con alguna propiedad, al Consejo Municipal de Ocaña, para que trámite (Sic) allí la posible rebaja de impuesto predial o se les condone el pago del mismo. (…).»

3.3. Mediante sentencia de segunda instancia del septiembre 26 de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:

«PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de origen y fecha señalados, en el sentido de modificar los numera les SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, materia de impugnación, por lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Respecto al Numeral SEGUNDO quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, que dentro del término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la NOTIFICACIÓN de esta providencia, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas que no cuenten aun (Sic) con el subsidio familiar de vivienda ejecutado y que pertenezcan a la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA –Radicación No. 11001020400020250049100

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ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA –Radicación No. 11001020400020250049100

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5 ASODEPO-, lo anterior, hasta que se materialice en forma definitiva la entrega de los subsidios para vivienda sea en dinero o en especie en favor de cada uno de los hogares tutelantes.

De la misma manera ORDENAR la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a cuatro (4) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes que desar rolla municipales y departamentales, incluya los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de un (1) año deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado para esta población desplazada.

TERCERO: Respecto al Numeral TERCERO quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVque incluya a los accionantes en los programas de subsidio para adquirir vivienda, mejoramiento de vivienda, construcción de

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVque incluya a los accionantes en los programas de subsidio para adquirir vivienda, mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda familiar, de acuerdo con el estado actual de las ayudas recibidas y sus núcleos familiares, y demás ayudas complementarias que se encuentren dentro de sus programas para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho de conformidad con los turnos establecidos por dicha entidad.

CUARTO: Respecto al Numeral CUARTO quedará de la siguiente manera: ADICIONAR la ORDEN dada a la Alcaldía de Ocaña, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la NOTIFICACIÓN de este proveído previos los requisitos de ley, promueva un proyecto aRadicación No. 11001020400020250049100

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6 favor de los desplazados pertenecientes a LA ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DE LA PROVINCIA DE OCAÑA –ASODEPOy que cuenten con alguna propiedad, al Consejo Municipal de Ocaña, para que tramite allí la posible rebaja de impuesto predial o se les condone el pago de la misma. Lo anterior previo a la respectiva solicitud que debe hacer cada miembro de la ASODEPO. (…).»

3.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito adelantó el trámite de incidente de desacato y mediante auto del 11 de septiembre de 2023, dispuso:

debe hacer cada miembro de la ASODEPO. (…).»

3.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito adelantó el trámite de incidente de desacato y mediante auto del 11 de septiembre de 2023, dispuso:

«PRIMERO: Declarar que los accionados doctores SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA N.S. y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ha incumplido la orden impartida por este despacho en sentencia proferida (…)

SEGUNDO: Sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, a los accionados doctores SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA N.S. y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por incumplir su deber de hacer cumplir la orden de tutela (…)»

3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 2 de octubre de 2023, decidió «decretar la nulidad» para que «requirieran a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, para que informaran que (Sic) gestiones han realizado durante estos 9 años

2 de octubre de 2023, decidió «decretar la nulidad» para que «requirieran a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, para que informaran que (Sic) gestiones han realizado durante estos 9 años para ayudar a las víctimas, y, si le han otorgado subsidio deRadicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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7 vivienda o alguna ayuda humanitaria y, a su vez, indiquen en que (Sic) programas de viviendas ha inscrito al incidentista, y, que (Sic) ayudas le ha otorgado.»

3.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, mediante auto del 11 de octubre de 2023, requirió, en cuanto interesa, a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS «para que tomaran (Sic) las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo (…)»

3.7. El citado despacho judicial a través de auto del 7 de noviembre de 2023, decidió:

«PRIMERO: Declarar que los accionados doctores SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA N.S. y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ha (Sic) incumplido la orden

OCAÑA N.S. y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ha (Sic) incumplido la orden impartida por este despacho en sentencia proferida (…)

SEGUNDO: Sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, a los accionados doctores SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA N.S. y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su calidad de directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por incumplir su deber de hacer cumplir la orden de tutela (…)»Radicación No. 11001020400020250049100

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8 3.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 20 de noviembre de 2023, decidió «confirmar la decisión de fecha 7 de noviembre del año 2023 (…)»

3.9. La Unidad para las Víctimas elevó solicitud es de «INAPLICAR la sanción» «VINCULAR a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda» y «CONVOCAR a audiencias de seguimiento atendiendo las facultades autónomas y atribuidas al juez constitucional (…)»

Santander, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda» y «CONVOCAR a audiencias de seguimiento atendiendo las facultades autónomas y atribuidas al juez constitucional (…)»

3.10. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, a través de auto del 2 de julio de 2024, dispuso «suspender HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024 la ejecución de la sanción impuesta (…) Adviértase a los sancionados que si llegada la fecha de l 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, no acreditan el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela en referencia, se continuará la ejecución de la sanción, así como se dispondrá la compulsa de copias disciplinarias y penales en su contra.»

No accedió a la vinculación, por cuanto «el fallo se encuentra ejecutoriado y por ende las entidades como LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, carecen de legitimación en la causa, respecto al prenombrado fallo.»

3.11. Nuevamente la Unidad para las Víctimas solicitó la modulación y desvinculación de la entidad en el trámite tutelar.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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9 No obstante, el citado despacho judicial mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la negó.

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9 No obstante, el citado despacho judicial mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la negó.

3.12. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Cúcuta mediante Resolución No. DESAJCUGCC244444 del 27 de 2024, resolvió «LEVANTAR la suspensión del Proceso cobro coactivo No. 54001129000020240006900, contra el (Sic) multa el señor, SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN88279892, identificado con Cédula de Ciudadanía No 88279892, de conformidad con le expu esto en la parte motiva del presente acto.»

4. MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, promueve la presente acción de tutela, y como pretensiones solicita que ordene al

Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña:

4.1. Inaplicar la sanción consistente en multa de cinco (05) S.M.M.L.V., impuesta a través de auto del 7 de noviembre de 2023, y que confirmó el Tribunal en sede de consulta.

4.2. Proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueron oportunamente presentad as por parte de la Unidad para las Víctimas, y considere los argumentos expuestos en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y demás.

4.3. Comunique a la autoridad encargada de la ejecución de

incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y demás.

4.3. Comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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4.4. Que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.

4.5. Module la orden en el sentido de que se vincule a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda para que coadyuven en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2014, y que se desvincule a la unidad para las víctimas, de conformidad en los argumentos dados, que, entre otras cosas, no es competencia de la Unidad garantizar planes de vivienda.

5. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

5.1. La orden de multa continúa vigente aun cuando se acreditaron sendas actividades tendientes a lograr el cumplimiento del fallo, a pesar de que, como se ha alegado para la efectiva materialización de los derechos de la tutela inicial, se hace necesaria la vinculación de otras entidades partícipes que, en atención a sus capacidades funcionales legales, son las llamadas a atender lo resuelto en el fallo que hoy se predica en desacato.

hace necesaria la vinculación de otras entidades partícipes que, en atención a sus capacidades funcionales legales, son las llamadas a atender lo resuelto en el fallo que hoy se predica en desacato.

5.2. La Unidad para las Víctimas desarrolló acciones de articulación con la Alcaldía de Ocaña, incluso, al no estar vinculado el Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Norte de Santander, también se establecieron espacios de trabajo con estas entidades con el ánimo de buscar soluciones al derecho amparado.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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5.3. Se acreditó con las actas del «29.4.2024» «8 de mayo de 2024» «28 de mayo de 2024» que se convocaron a mesas de trabajo «para el seguimiento y verificación al fallo de tutela con Rad N. 2014-00119-01, en la cual se concertaron los siguientes compromisos (…)»

5.4. Se incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las Sentencias SU034 de 2018 y T -086 del 6 de febrero de 2003 de la Corte Constitucional, en las que señalan expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo.

5.5. La orden de tutela del año 2014 «debe ser considerada una orden compleja, no por el derecho protegido, sino por las acciones y el número de la población que se debe atender; no

instancia, modulen el cumplimiento del fallo.

5.5. La orden de tutela del año 2014 «debe ser considerada una orden compleja, no por el derecho protegido, sino por las acciones y el número de la población que se debe atender; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander rechazó de plano este estudio con el argumento que el fallo se encuentra ejecutoriado y no puede ser objeto de modificación alguna.»

5.6. Se incurrió en un defecto fáctico por cuanto existió «una valoración defectuosa» del material probatorio allegado al proceso, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, «NO valoró y omitió las acciones adelantadas desde la Unidad para las Víctimas en aras de impulsar el cumplimiento al fallo de tutela.»

5.7. La Unidad par a las Víctimas tiene asignada las funciones en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, yRadicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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12 complementadas en el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, lo que permite distinguir que la Unidad Administrativa no tiene a cargo la función e idoneidad para fijar, cr ear, diseñar, implementar o ejecutar planes municipales, departamentales, nacionales en materia de vivienda.

5.8. La Unidad para las Víctimas en el marco de sus competencias ha desplegado una labor transversal con el ánimo de convocar en algunos escenarios a otras entidades que por su rol deben ser los llamados a cumplir la orden de tutela, a fin de

competencias ha desplegado una labor transversal con el ánimo de convocar en algunos escenarios a otras entidades que por su rol deben ser los llamados a cumplir la orden de tutela, a fin de que concurran a establecer y definir alternativas de solución de vivienda para la población objeto de esta.

Así convocó «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Fondo Nacional de Vivienda), Gobernación de Norte de Santander, sin embargo, dichas entidades al visualizar que no existe un requerimiento judicial o vinculación en este trámite incidental, inmediatamente, adoptan la posición de que, al no estar como autoridades accionadas o vinculadas, no tienen la obligación de actuar, quiere decir lo anterior, que dan por cerrada toda oportunidad para buscar mecanismos de solución, considerándose así, un obstáculo real e interminable, lo cual, no conducirá a un cumplimiento efectivo de la orden de tutela.»

5.9. A efectos de dar cumplimiento al fallo se hace necesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ley 2079 de 2021, decreto 1075 de 2020, Decreto 1341 de 2020 y Resolución 0536 de 2020), Fondo Nacional de Vivienda (Decreto 555 de 2003), y la Gobernación de Norte de Santander (Artículo 4 de la Ley 2200 de 2022) , entidades estas que tienen dentro de sus funciones el diseño, la planeación, implementación y ejecuciónRadicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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13 de la política pública de vivienda a nivel nacional y territorial,

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13 de la política pública de vivienda a nivel nacional y territorial, acorde a lo ordenado en la decisión de amparo.

5.10. La sentencia SU034 de 2018 creó unos lineamientos jurisprudenciales para valorar el cumplimiento de fallos que catalogó como complejos, dado que su materialización implica una serie de actuaciones co ncomitantes, lo que advierte, que la interpretación de estos asuntos constitucionales, no están propiamente cerrados a un marco normativo específico.

5.11. La última providencia en que no se accede a la solicitud de inaplicación de la sanción, ni al requ erimiento de modulación, ni mucho menos a la vinculación de las entidades llamadas al cumplimiento del fallo, se generó con proveído del 13 de diciembre de 2024, pese que «demostró plenamente que se han gestionado las actuaciones positivas pertinentes para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y de l procedimiento administrativo.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de marzo. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.Radicación No. 11001020400020250049100

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de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de marzo. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite

constitucional, expusieron lo siguiente:

7.1. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, «pues estamos frente a un fallo de tutela debidamente ejecutoriado».

7.2. La Gobernación de Norte de Santander indicó que redireccionó a la Secretaría de Víctimas, Paz y Posconflicto del Departamento de Norte de Santander, por ser «la encargada de resolver y contestar la petición de la accionante»1.

7.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña hizo un recuento de la actuación surtida en la demanda de tutela que originó el trámite de incidente de desacato y destacó que «las diversas solicitudes de modulación que se tornaron temerarias por parte de la UARIV, fueron resueltas y motivadas debida y oportunamente mientras el despacho tuvo competencia para ello.»

7.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, después de hacer un resumen de la actuación destacó que «no ha incurrido en acciones que constituyan vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que todas las actuaciones se realizaron en el marco de la normativa vigente y con respeto a las garantías fundamentales y el debido proceso».

que «no ha incurrido en acciones que constituyan vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que todas las actuaciones se realizaron en el marco de la normativa vigente y con respeto a las garantías fundamentales y el debido proceso».

7.5. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas , entre otros, aspectos recalcó «la

1 No se pronunció al respecto.Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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15 imposibilidad de dar cumplimiento a la orden ante su complejidad.»

7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , frente a la cual ostenta superioridad funcional.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – en especial, dentro de un incidente de desacato.

9.1. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato:

colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato:

«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte h a establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de

2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021Radicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

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16 una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi , ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).

durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13)

9.2. De tal modo, para la prosperidad de la tutela se exige el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, se han acogido y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosRadicación No. 11001020400020250049100 Tutela de primera instancia No. 143724

MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ

17 los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

Tutela de primera instancia No. 143724

MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ

17 los medios –ordinarios y extrao

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