CSJ - STP3526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3526-2023 Radicación n° 130030 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición y a la propiedad, al interior del proceso de radicación 760016000193201512660. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230065700
Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate En contra de Nora Milena Minnota Reyes se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal y falso testimonio, en el cual se emitió sentencia condenatoria de 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira. También se dispuso la cancelación de la anotación N° 3 contenido en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 378-137171, así como el
También se dispuso la cancelación de la anotación N° 3 contenido en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 378-137171, así como el levantamiento de la suspensión del dispositivo de poder contenido en la anotación N°4 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N° 378-139171. Dicho fallo fue apelado y resuelto en alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que decretó la cesación del procedimiento debido a la prescripción de la acción penal en favor de la implicada en proveído de 6 de diciembre de 2022. Los demandantes Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Alzate aducen que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado nada dijo en torno a la cancelación del registro fraudulento que pesa sobre su inmueble, ni del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; razón que los llevó a formular derecho de petición al Juzgado, en calidad de terceros con interés, procurando la efectiva materialización de tales medidas, al ser los propietarios actuales del predio afectado. En el oficio del 8 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira, respondió que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son las dependencias encargadas de evaluar la solicitud de medida de protección, verificando si el predio pertenece al círculo registral, si el formulario está debidamente firmado 2CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate
pertenece al círculo registral, si el formulario está debidamente firmado 2CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate por el declarante y por el funcionario del Ministerio Público. Que una vez revisados los mencionados presupuestos procede a la calificación registral mediante un acto administrativo que bien puede ser adoptando la medida de protección o expidiendo una nota devolutiva. Y, por lo tanto, corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos, calificar la solicitud y determinar si registra o no la medida de protección. De esta manera, Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Alzate promueven la presente acción constitucional tras estimar que la solicitud presentada al juzgado no ha sido respondida de fondo, pues no se aborda una respuesta concreta a sus planteamientos, dirigido a que efectivamente se oficie a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos para efectivizar las medidas ordenadas por ese despacho. Además, aducen que ya acudieron al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira para solicitar la materialización de la orden judicial, quien les respondió que el competente para ello era el despacho de conocimiento. PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se declare que el Juzgado Quinto penal del circuito de Palmira con funciones de Conocimiento ha vulnerado nuestro derecho fundamental de petición y consecuencialmente el derecho fundamental a la propiedad (Art. 58 de la C.
consecuencia: Se declare que el Juzgado Quinto penal del circuito de Palmira con funciones de Conocimiento ha vulnerado nuestro derecho fundamental de petición y consecuencialmente el derecho fundamental a la propiedad (Art. 58 de la C. Política), por cuanto ordenó, pero no ofició para la cancelación de las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-139171. Ya que con estas limitaciones no es posible enajenar el bien inmueble el cual se encuentra en proyecto de compraventa, y por tanto Se tutele mi derecho fundamental de petición y se le ordene a la mayor brevedad posible que dé cumplimiento a lo ordenado por el mismo despacho Judicial a que se dé 3CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate estricto cumplimiento al numeral tercero de la Sentencia 045 de fecha 14 de septiembre de 2022 bajo el radicado 760016000-193-201512660. Como consecuencia, se ordene al despacho Judicial del Juzgado Quinto penal del circuito de Palmira con funciones de Conocimiento que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira realizó un recuento procesal del asunto seguido en contra de Nora Milena Minotta Reyes y, en relación con el concepto de
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira realizó un recuento procesal del asunto seguido en contra de Nora Milena Minotta Reyes y, en relación con el concepto de la violación alegada en la demanda de tutela, manifestó que “no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, pese a la elevada carga procesal se ha actuado de manera diligente, por ende, no existen causas atribuibles a la administración de justicia para determinar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, lesionó los derechos fundamentales a la petición y propiedad de Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate, al interior del proceso de radicación 760016000193201512660, al no responder de fondo sobre la solicitud de materialización de la cancelación de la anotación 3 del folio de matrícula 4CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate inmobiliaria No 378-139171 y levantamiento de suspensión del poder
4CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate inmobiliaria No 378-139171 y levantamiento de suspensión del poder dispositivo, registrada en la anotación 4 del mismo inmubele, ordenada en fallo de 14 de septiembre de 2022 por dicho despacho. Sobre el particular, pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte interesada en el proceso. Bajo esos términos, lo primero que se advierte es que la solicitud enarbolada por los accionantes dirigida a la materialización de la cancelación y levantamiento de las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-139171 debe entenderse como una postulación procesal, por lo tanto, no se adecúa al marco jurídico de un derecho de petición. Para entender ello se recuerda que el contexto de este asunto, se
inmobiliaria No. 378-139171 debe entenderse como una postulación procesal, por lo tanto, no se adecúa al marco jurídico de un derecho de petición. Para entender ello se recuerda que el contexto de este asunto, se ubica en un proceso penal en contra de Nora Milena Minnota Reyes por el delito de fraude procesal y falso testimonio, en el cual se emitió sentencia condenatoria de 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira. 5CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate En ese proveído, al encontrarse configurada la materialización del ilícito, se dispuso “LA CANCELACIÓN de la anotación N°3 contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 378-137171, que registró la especificación 0927 del predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor expediente consecutivo RUPTA 54434 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en consecuencia, queda sin efectos. También se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la SUSPENSIÓN del PODER DISPOSITIVO contenido en la ANOTACIÓN N.04 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N°. 378139171 decretada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS el 16 de septiembre de 2015.” La decisión fue recurrida y resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que resolvió decretar la cesación del procedimiento con ocasión de la prescripción de la acción penal en favor de la implicada en fallo de 6 de diciembre de 2022. En efecto, nada se dijo en torno a la cancelación del registro fraudulento que pesa sobre el inmueble, ni del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; razón que llevó a los actores a formular derecho de petición al Juzgado, procurando la efectiva materialización de la orden de cancelación de anotación y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo antes reseñada. Los mencionados acudieron como terceros con interés, procurando la efectiva materialización de lo ordenado en el fallo, al ser los propietarios actuales del predio afectado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira en oficio de 8 de febrero hogaño, respondió que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son las dependencias 6CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate encargadas de calificar la solicitud de medida de protección, verificando si el predio pertenece al círculo registral, si el formulario está debidamente firmado por el declarante y por el funcionario del Ministerio Público, la calidad del declarante. Además, les señaló que una vez se revisan los
el predio pertenece al círculo registral, si el formulario está debidamente firmado por el declarante y por el funcionario del Ministerio Público, la calidad del declarante. Además, les señaló que una vez se revisan los mencionados presupuestos procede a la calificación registral mediante un acto administrativo que bien puede ser adoptando la medida de protección o expidiendo una nota devolutiva. Y, en todo caso, le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos calificar la solicitud y determinar si registra o no la medida de protección.
En palabras de esa autoridad: Debe entonces concluirse que acatando lo ordenado por la Sala de Decisión Penal en segunda instancia, la función del INCODER se limita a cargar la información reportada en una base de datos, ya que al final son las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos las que califican la solicitud de medida de protección; así las cosas, le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos calificar la solicitud y determinar si registra o no la medida de protección, la cual según la misma respuesta sólo tiene efectos publicitarios, es decir que, no afecta la titularidad del inmueble.
Con lo anteriormente expuesto, se deja precisado que este despacho acata irrestrictamente lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del acta de discusión N°. 551 fechada en diciembre 6 de 2022; se les indica a los petentes que con la notificación del contenido del presente oficio queda satisfecho lo demandado y garantizado el cumplimiento del derecho invocado. Con ese panorama, múltiples defectos se advierten en la respuesta del Juzgado. En primer lugar, no era dable otorgarle el alcance de una
notificación del contenido del presente oficio queda satisfecho lo demandado y garantizado el cumplimiento del derecho invocado. Con ese panorama, múltiples defectos se advierten en la respuesta del Juzgado. En primer lugar, no era dable otorgarle el alcance de una petición y darle contestación mediante oficio si, dada la temática planteada, estaba siendo convocado a resolver sobre un aspecto sustancial alusivo al cumplimiento de su propio fallo. 7CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate Pero, además, al verificar el contenido del oficio, se advierte que, en él, en manera alguna se agota la problemática planteada, consistente en resolver sobre la materialización de un numeral contenido en una sentencia de condena, que en manera alguna fue revocada y que, al ser el mismo despacho quien la promovió, está llamado a dirimir. En el oficio se hacen unas alusiones genéricas a la función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pero nada se dice sobre vigencia de las medidas adoptadas por el Juzgado en la determinación de 14 de septiembre de 2022. Esa insuficiencia impone el amparo de los derechos, pues ante una postulación de una parte interesada, no se dio la correlativa respuesta en los términos del debido proceso, lo que supuso una aflicción a la aludida prerrogativa constitucional. Por lo tanto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito con
de Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, que en un término de 5 días se pronuncie de forma clara y de fondo sobre la solicitud de cumplimiento de orden de sentencia, promovida por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira que, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie de forma clara y de fondo sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, promovida por los accionantes.
TERCERO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 11001020400020230065700 Tutela de primera instancia Nº 130030 Marleny González Gómez y Juan de Dios Meza Álzate
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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