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CSJ - STP3526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3526-2024 Radicación n° 136406 Acta 68. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fue vinculado el Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240031300

Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

2 JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que el 7 de febrero de 2024, remitió al correo electrónico atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud tendiente a que se le informara sobre la competencia territorial y jurisdiccional del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá. Indica que, el 13 de febrero de 2024 desde la dirección electrónica mmendec@cendoj.ramajudicial.gov.co, le fue informado que la petición había sido remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura y

Indica que, el 13 de febrero de 2024 desde la dirección electrónica mmendec@cendoj.ramajudicial.gov.co, le fue informado que la petición había sido remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura y en la misma fecha recibió mensaje de “confirmación de registro de correspondencia” del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co . Acude a la acción de tutela, porque aún no ha recibido de parte del Consejo Superior de la Judicatura respuesta a su petición. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “se ordene al accionado que suministre la información solicitada mediante el derecho de petición objeto de esta acción”.CUI 11001023000020240031300 Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

3 INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) La directora de la Unidad informó que, mediante oficio UDAE024641 de 14 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición elevada por JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA; comunicación remitida, en la misma fecha, al correo electrónico aportado como de notificaciones. Sobre esa base, solicitó negar el amparo por hecho superado. Centro de Documentación Judicial-CENDOJ – Consejo Superior de la Judicatura La directora informa que, efectuadas las verificaciones, la petición fundamento de la acción de tutela fue radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia –SIGOBIUS, con el consecutivo EXTCSJ24-1196 de 13

Superior de la Judicatura La directora informa que, efectuadas las verificaciones, la petición fundamento de la acción de tutela fue radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia –SIGOBIUS, con el consecutivo EXTCSJ24-1196 de 13 de febrero de 2024, asignado para trámite y gestión a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, quien en el ámbito de su competencia dio respuesta a la petición en oficio UDAE024-641 de 14 de marzo de 2024. Solicitó la desvinculación de esa Unidad y declarar la carencia actual de objeto.CUI 11001023000020240031300 Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta

amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura desconoció los derechos fundamentales de JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA al no dar respuesta a la petición relacionado con obtener información respecto de la competencia territorial y jurisdiccional del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá.CUI 11001023000020240031300 Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

5 La inconformidad del gestor constitucional se funda en que, desde el 13 de febrero del año en curso, fecha en la que se le corrió traslado de la petición, a la de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho

Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) y documentos allegados, que mediante oficio UDAE024-641 de 14 de marzo del año en curso se dio contestación a la

Estadístico (UDAE) y documentos allegados, que mediante oficio UDAE024-641 de 14 de marzo del año en curso se dio contestación a la petición.CUI 11001023000020240031300 Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

6 En dicho oficio informó al accionante que, la competencia de los Juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples, está contenida en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso. Así como que, en el Acuerdo PSAA14-10078 de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se definen las ciudades donde funcionarán los Juzgados Piloto de Pequeñas Causas, se definen las reglas para el reparto de procesos a estos jueces y se adoptan otras disposiciones”, se reguló el funcionamiento de dichos despachos. Le precisó que puntualmente, el artículo 2º del mencionado Acuerdo, cuyo contenido transcribió, fijó las reglas de reparto. De otra parte, acreditó que remitió dicho oficio a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante como de notificaciones, esto es, cardenasvergaraalejandro@gmail.com . Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Razón por la cual, como se anticipó, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que

Razón por la cual, como se anticipó, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. Por las anteriores razones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001023000020240031300 Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS

VERGARA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001023000020240031300

Tutela de primera instancia Nº 136406

JUAN ALEJANDRO CÁRDENAS VERGARA

8

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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