CSJ - STP3527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3527-2023 Radicado 124395 Acta No. 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Una vez subsanada la nulidad que fue decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto del 19 de enero de 2023, resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud y mínimo vital. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 1º y 3º Laborales del Circuito de esa ciudad, la A.F.P. Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que seCUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ pronunciaran en punto de los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ y su esposa, María Resfa Ramírez Morales, presentaron una demanda
De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ y su esposa, María Resfa Ramírez Morales, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías – y se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.–, con la finalidad de que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Yovany Hernández Ramírez, ocurrido 25 de febrero de 2009 y quién laboraba en la empresa Tiempos S.A., percibiendo una salario mensual de $625.400. El asunto fue conocido por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Medellín; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012, en el sentido de absolver a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme, la parte demandante propuso el recurso de apelación y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en fallo del 15 de septiembre de 2014, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Ante esta situación, WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ y su esposa interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral
esposa interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre, en el sentido de no casar la providencia impugnada, con fundamento en que no se acreditó 2CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en una interpretación errónea de las normas denunciadas. Por considerar que esta última decisión afecta sus derechos fundamentales, al adolecer de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no es especificada, WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento en que se case la sentencia del 15 de septiembre de 2014 y, en sede de instancia, revoque el pronunciamiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y les conceda la pensión de sobrevivientes que reclaman.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por autos del 2 y 6 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. Posteriormente, esta Sala profirió sentencia el 14 de junio de
corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. Posteriormente, esta Sala profirió sentencia el 14 de junio de 2022 y, tras ser impugnada, aquella fue anulada por la Sala de Casación Civil de la Corte, en auto del 19 de enero de 2023, tras considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. Por lo anterior, esta instancia emitió auto del 27 de enero siguiente, por medio del cual subsanó la falencia detectada y enderezó el trámite constitucional.
2. La Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corte adujo que la acción de amparo impetrada debe ser negada, ya que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Permanente,
3CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ sobre el tema que fue objeto del recurso de casación. Agregó que, a diferencia de lo que fue planteado por el extremo activo en el recurso, la sentencia de segundo grado no confirmó la decisión absolutoria por exigir una dependencia económica total, sino por considerar que de las pruebas aportadas no se desprende que el auxilio recibido del causante resultara imprescindible para su congrua subsistencia. Por último, alegó que, en cualquier caso, la presente acción constitucional falta al requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín adujo que el estrado encargado de la carga que le correspondió al Juzgado 1º del
cualquier caso, la presente acción constitucional falta al requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín adujo que el estrado encargado de la carga que le correspondió al Juzgado 1º del Circuito de Descongestión de esa ciudad es el estrado 3º homólogo, por lo que solicitó ser desvinculado de este mecanismo de protección por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. A continuación, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín refirió que el procedimiento ordinario que involucró a WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ inicialmente fue conocido por ese Despacho, pero que posteriormente fue enviado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, quién profirió sentencia absolutoria y que aquella fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. No se pronunció de cara a las pretensiones de la acción constitucional.
5. Por último, el apoderado judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. anunció que, en el curso de la primera instancia, el actor no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, al tiempo que se incorporaron al proceso pruebas que acreditaban que el tutelante tenía ingresos que le permitían atender sus propias necesidades. Así, al momento de proferir una decisión, el juez de primer grado negó las
4CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ pretensiones de la demanda, con fundamento en una valoración probatoria que después fue acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y sirvió de fundamento para confirmar la referida negativa. Por último, ante la presentación de una demanda de casación, el órgano de cierre determinó que no se había demostrado la existencia de un error en la aplicación de las normas jurídicas relevantes ni un desatino en la valoración probatoria. Consideró que las decisiones adoptadas en el caso de WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ son respetuosas de sus derechos fundamentales, en tanto que se emitieron en el marco de la garantía constitucional al debido proceso y sobre ellas no se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Por último, resaltó que, en cualquier caso, este mecanismo constitucional no cumple con el principio de inmediatez y que está siendo utilizado por el accionante como si se tratara de una cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir debatiendo un asunto que ya fue decidido por la jurisdicción ordinaria en fallos sobre los que pesa el fenómeno de la cosa juzgada. Corolario de lo anterior, pidió que este mecanismo de protección constitucional sea declarado improcedente.
6. A pesar de haber sido vinculada a la actuación, Maria Resfa Ramírez Morales no se pronunció al interior de esta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
protección constitucional sea declarado improcedente.
6. A pesar de haber sido vinculada a la actuación, Maria Resfa Ramírez Morales no se pronunció al interior de esta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
5CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de la sentencia SL5124-2019 del 25 de noviembre de
2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
LÓPEZ en contra de la sentencia SL5124-2019 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo solicitado será negado en atención a que esta protección no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, es conveniente recordar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos
6CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo. Precisamente, uno de aquellos requisitos es el cumplimiento del principio de inmediatez, que exige que la tutela constitucional sea presentada dentro de un plazo razonable . Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos dentro de un término más amplio, siempre y cuando
considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
5. En el caso de WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ es claro que se excedió el término de seis (6) meses definido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia SL5124-2019 del 25 de noviembre de 2019 fue notificada, mediante edicto del 3 de diciembre siguiente, lo que implica que dicho plazo se venció el 4 de junio de 2020, plazo que incluso podría extenderse hasta el mes de julio de ese año, con fundamento en la suspensión de términos judiciales que fue decretada en el marco de la Pandemia del Covid-19. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada el 2 de noviembre de 2021, es decir, un (1) año y tres (3) meses después de que hubiera fenecido el plazo considerado como razonable. 1 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que
requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 2 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 7CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción
determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Tampoco se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible la intervención de este juez constitucional como mecanismo transitorio para conjurarlo. En vista lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por el accionante en contra de la providencia de casación cuestionada, pues no se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por WILLIAM DE JESÚS
HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020400020220112700
razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020400020220112700 Número interno 124395 Tutela de Primera Instancia
WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9