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CSJ - STP3527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3527-2024 Radicación Nº 136388 (Acta No. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON ALBERSON ARISTIZABAL RIVERA y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, contra la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá y la Fiscalía 12 Especializada de Buga.Cui. 76111220400220240008401

Impugnación tutela Rad. 136388 Jhon Alberson Aristizabal Rivera y otro 2

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: «La demanda. Refirió el accionante que en contra de sus prohijados, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “homicidio agravado en concurso de armas de fuego, partes o municiones”; investigación dentro de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 30 de octubre de 2023.

El 25 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones

Municipal de Trujillo les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 30 de octubre de 2023. El 25 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por el togado. En su criterio, la decisión fue errada porque contrario a lo dispuesto por la autoridad judicial, remitió los elementos probatorios necesarios que soportaban su argumento conforme a lo establecido el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1786 de 2016. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación mediante el cual argumentó que el juzgado accionado incurrió en prevaricato por acción al proferir un concepto contrario a la ley, por cuanto consideró que conforme a lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 el término que tiene la fiscalía para presentar el escrito de acusación (90) días, desconociendo la entrada en vigencia de la ley 1786 de 2016. En igual sentido, adujo que la autoridad judicial incurrió en prevaricato por omisión, al no valorar los elementos materiales probatorios que soportaban su pretensión, bajo el argumento de que no aportaron; afirmó que los mismos se remitieron a la dirección electrónica institucional del despacho. Acude al trámite constitucional al considerar que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la garantía de los derechos fundamentales de sus poderdantes. Considera que, si bien interpuso recurso de apelación, a la fecha no existe decisión de segunda instancia,

medio de defensa judicial para la garantía de los derechos fundamentales de sus poderdantes. Considera que, si bien interpuso recurso de apelación, a la fecha no existe decisión de segunda instancia, situación que prolonga la privación de la libertad de forma injustificada.Cui. 76111220400220240008401 Impugnación tutela Rad. 136388 Jhon Alberson Aristizabal Rivera y otro 3 Por todo lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso de los señores Jhon Alberson Aristizabal Rivera y Harold Andrés López Gómez y se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos».

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; el accionante no puede por vía de tutela, pretender un pronunciamiento sobre la decisión que adoptó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá el 25 de enero de 2024, cuando contra aquella determinación se promovió recurso de apelación, pendiente de resolverse por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de

Tuluá.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El apoderado de JHON ALBERSON ARISTIZABAL RIVERA y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ , impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional.

2. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no

RIVERA y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ , impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional.

2. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no resolvió de fondo el problema jurídico planteado en la petición de tutela, y por eso acude nuevamente a la acción de amparo para que le sean salvaguardados sus derechos fundamentales.Cui. 76111220400220240008401

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V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico es determinar si la decisión del Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá desconoce el derecho fundamental del accionante en el proceso

768346000187202300810.

4. Frente a los motivos de inconformidad del impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se permite la intervención delCui. 76111220400220240008401

Impugnación tutela Rad. 136388 Jhon Alberson Aristizabal Rivera y otro 5 juez de tutela, ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando pese a su inexistencia son ineficaces.

5. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

7. En el asunto bajo examen, JHON ALBERSON ARISTIZABAL RIVERA y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ cuestionó el auto proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá en el que le negó la libertad por vencimiento de términos por haber radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Buga dentro del término concedido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir 120 días.Cui. 76111220400220240008401

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8. Tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, pues considera que desde la audiencia de formulación de imputación se superó ampliamente el mencionado término y, por tanto, solicita se otorgue la libertad.

9. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo

fundamentales, pues considera que desde la audiencia de formulación de imputación se superó ampliamente el mencionado término y, por tanto, solicita se otorgue la libertad.

9. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos emitido por el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá interpuso apelación que no ha sido resuelta por el superior jerárquico. En la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial consta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá conoce el recurso impetrado por el apoderado de los actores.

10. Así las cosas, las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a que cumple con los requisitos para que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. De los elementos de prueba obrantes en esta acción, se constata que el proceso penal está activo y en curso, por lo que en su desarrollo puede ejercer sus derechos, pues es allí donde puede controvertir lo que ahora propone, máxime cuando en la alzada expuso los argumentos a los que aludió en la demanda de tutela.

11. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, por cuando corresponderá a la segunda instancia, verificar si efectivamente el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá, incurrió en algún error en el

los asuntos que son propios del juez natural, por cuando corresponderá a la segunda instancia, verificar si efectivamente el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá, incurrió en algún error en el auto interlocutorio del 25 de enero de 2024, pues de lo contrario, seCui. 76111220400220240008401 Impugnación tutela Rad. 136388 Jhon Alberson Aristizabal Rivera y otro 7 desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional.

12. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

14. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Lo cierto es que su asunto se encuentra en estudio ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.Cui. 76111220400220240008401

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2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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