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CSJ - STP3528-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3528-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3528-2023 Radicado 128139 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA en contra de la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 11 de agosto de 2022, al solicitar el certificadoCUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA de tradición y libertad correspondiente a su propia vivienda, ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA se sorprendió al encontrar que la misma había sido embargada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2007, sin conocer la razón que motivó tal proceder. Por lo anterior, el 18 de agosto, a través de apoderado, el actor presentó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– en la que indagó por el motivo de la referida medida cautelar y la ruta para solicitar su cancelación. Como respuesta, la S.A.E. le indicó que su solitud había sido remitida, por competencia, a la División de Fondos Especiales y Cobro

la referida medida cautelar y la ruta para solicitar su cancelación. Como respuesta, la S.A.E. le indicó que su solitud había sido remitida, por competencia, a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha remisión se realizó en oficio del 6 de septiembre de 2022. Tras considerar que su derecho de petición había sido vulnerado, dado que su solicitud no ha sido contestada desde entonces, ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA le solicitó a esta Corte que le ordenara a la dependencia accionada que le brinde una respuesta clara, completa y de fondo respecto del requerimiento conocido por esa autoridad.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos accionados y vinculados.

2. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que la acción de tutela se refiere a funciones que son propias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, en consecuencia, sobre esa Corporación se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la

2CUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA causa por pasiva . En consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite procesal.

3. Por su parte, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la petición referida en el escrito inicial fue contestada en oficio DEAJGCC23-146 del 12 de enero

trámite procesal.

3. Por su parte, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la petición referida en el escrito inicial fue contestada en oficio DEAJGCC23-146 del 12 de enero de 2023, en el sentido de indicarle que la prescripción de la acción del cobro coactivo había sido declarada en un acto administrativo proferido en el año 2018. Del mismo modo, se le informó sobre el oficio DEAJGCC23143, por medio del cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. Por lo anterior, consideró que, en este caso, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Por último, la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– refirió haber recibido la petición mencionada en la demanda de tutela, y afirmó que, mediante oficio del 6 de septiembre de 2022, la remitió por competencia a la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que esto le fue oportunamente informado al peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA, en tanto involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura. 3CUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia

Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3CUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia

ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la petición presentada por ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA ante la S.A.E., y que después fue remitida a la Dirección de Fondos Especiales y Cobros

Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se

pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 4CUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que conteste la petición del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual el representante judicial de ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA solicita que le indiquen cuál es la ruta para solicitar la desafectación del bien de su cliente, que se encontraba cobijado por una medida cautelar decretada en el año 2007 por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

Pues bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos –

cliente, que se encontraba cobijado por una medida cautelar decretada en el año 2007 por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. Pues bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos – en particular, el de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– , esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que en el expediente obra constancia de la emisión y remisión del oficio DEAJGCC23-146 del 12 de enero de 2023, por medio del cual se le indica al apoderado del actor que la prescripción de la acción de cobro coactivo fue declarada en Resolución 001 del 31 de diciembre de 2018 y que el levantamiento de las medidas cautelares fue solicitado mediante oficio DEAJGCC23-143 del 12 de enero de este año, dirigida a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A dicha respuesta fueron anexados los dos documentos referidos. En consecuencia, es claro que la petición señalada en el escrito inicial fue cumplida en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado . Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto 5CUI 11001023000020220154500 Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA del derecho fundamental de petición que le asiste a ABERLAHIN

MAHECHA VALENCIA.

Número Interno 128139 Tutela de Primera Instancia ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA del derecho fundamental de petición que le asiste a ABERLAHIN

MAHECHA VALENCIA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por ABERLAHIN MAHECHA VALENCIA en contra de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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