CSJ - STP3528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3528-2024 Radicación n° 136126 Acta 68. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la parte actora BANCO POPULAR S.A. , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de febrero del año en curso1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Pese a que, por error, el fallo de tutela quedó con fecha 15 de enero de 2024, de los demás documentos anexos al expediente, se logra establecer que la correcta es 15 de febrero de 2024.CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
BANCO POPULAR S.A.
El BANCO POPULAR S.A. figura como denunciante y víctima dentro de la indagación nº 110016000020202159174, a cargo de la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá. El 23 de noviembre de 2023, el profesional del derecho Óscar Mauricio Sierra Fajardo -quien también promovió la acción de tutela-, en condición de apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. solicitó a
El 23 de noviembre de 2023, el profesional del derecho Óscar Mauricio Sierra Fajardo -quien también promovió la acción de tutela-, en condición de apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. solicitó a la mencionada autoridad judicial informar sobre: i) el estado actual de la indagación, ii) las órdenes libradas a policía judicial y iii) remitirle copia de las mismas. Dicha solicitud fue reiterada por el mismo profesional del derecho el 14 de diciembre de 2023. El BANCO POPULAR S.A., por conducto del apoderado, a quien otorgó poder especial, acude a la acción de tutela por cuanto, no ha obtenido contestación a la mencionada petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “declaró improcedente” el amparo por hecho superado, con fundamento en que, durante el trámite de la tutela, la fiscalía accionada suministró respuesta al abogado que aduciendo la condición de apoderado del BANCO POPULAR elevó la petición. La contestación se circunscribió a informarle de la imposibilidad de suministrarle la información requerida, por cuanto, revisado el expediente, el profesional del derecho solicitante no figuraba como sujeto procesal, ni 2CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
BANCO POPULAR S.A.
tampoco obraba en el expediente poder para actuar en representación de la entidad bancaria. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del BANCO POPULAR S.A., que corresponde al
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tampoco obraba en el expediente poder para actuar en representación de la entidad bancaria. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del BANCO POPULAR S.A., que corresponde al mismo que elevó la petición fundamento de la acción de tutela, fundó el disenso en que, sí cuenta con poder para representar a dicha entidad bancaria dentro del proceso penal. Describe y acredita que, el 23 de agosto de 2021, mediante el aplicativo SUSI de la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGDNº: 20216170709502 aportó con destino a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá el poder especial para representar a la entidad financiera en el proceso. Destaca que, precisamente actuando como apoderado ha realizado diferentes peticiones, promovido dos acciones de tutela anteriores e incluso acudido personalmente al despacho fiscal. Indica que, no es imputable a la parte actora que la fiscalía accionada “incumpla con las normas archivísticas y de gestión documental, al no anexar el poder debidamente radicado”. Solicita revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la fiscalía de respuesta a la petición elevada. 3CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
BANCO POPULAR S.A.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala
BANCO POPULAR S.A.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en “declarar improcedente” por hecho superado, el amparo invocado por el BANCO POPULAR S.A., quien acudió a la tutela para invocar la protección de los derechos de petición y debido proceso, al no obtener contestación de fondo de la solicitud que como denunciante y víctima elevó por conducto del apoderado, dentro de la indagación nº 110016000020202159174. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
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está gobernada por el debido proceso. 4CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
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En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 ó 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Puntualizado lo anterior, se pasará al análisis del caso en concreto. El BANCO POPULAR S.A. acudió a la acción de tutela con fundamento en que, la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá no ha dado contestación a la petición que formuló a través de apoderado, el 23 de noviembre, reiterada el 14 de diciembre de 2023, donde solicitó información respecto de: i) el estado actual de la indagación nº 110016000020202159174; ii) cuáles han sido las órdenes impartidas a policía judicial; y, iii) la expedición de copia de éstas. Durante el trámite de primera instancia, la mencionada fiscalía luego de referirse a la excesiva carga laboral que soporta ese despacho, acreditó que, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2024 dio respuesta al abogado que elevó la petición -Óscar Mauricio Sierra Fajardo, mismo que promueve la acción de tutelaen el sentido de indicarle que “se
acreditó que, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2024 dio respuesta al abogado que elevó la petición -Óscar Mauricio Sierra Fajardo, mismo que promueve la acción de tutelaen el sentido de indicarle que “se abstiene de brindar la información solicitada, teniendo en cuenta que al revisar la carpeta usted, no figura como sujeto procesal y tampoco obra poder otorgado por el denunciante como tampoco por el ente jurídico” . 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
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También le indicó que, verificado el expediente, obraba como denunciante otro profesional del derecho. Así como que, la información solicitada ya había sido suministrada hacía 4 meses, por virtud de una tutela anterior. Sobre la base de que, más allá de su contenido, la fiscalía había dado respuesta a la petición, el A-quo declaró la improcedencia por hecho superado. La parte actora impugnó esa decisión con fundamento en que, contrario a lo sostenido por la fiscalía, desde el 23 de agosto de 2021, a través del aplicativo SUSI de la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGDNº: 20216170709502 aportó con destino a la Fiscalía
través del aplicativo SUSI de la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGDNº: 20216170709502 aportó con destino a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá el poder especial otorgado al abogado que representaría a la entidad financiera en el proceso, mismo que elevó la petición cuya contestación reclama. Pues bien, en aras de contar con mayores elementos de juicio, durante este trámite de segunda instancia se ofició a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que, informara sobre la trazabilidad del radicado antes referido. Dicha dependencia explicó y detalló el trámite dado al escrito, concluyendo como destino final: “la Dirección Seccional de Bogotá, lo remitió a la Fiscalía 420 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico” y allegó los respectivos soportes. 6CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
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A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por la fiscalía accionada durante el trámite de primera instancia, le fue remitido con destino a la indagación 110016000020202159174, el poder que el BANCO POPULAR S.A. otorgó al abogado Óscar Mauricio Sierra Fajardo, para representar sus intereses como denunciante y víctima. Luego, la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada el 9 de
BANCO POPULAR S.A. otorgó al abogado Óscar Mauricio Sierra Fajardo, para representar sus intereses como denunciante y víctima. Luego, la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada el 9 de febrero de 2024 relacionada con la imposibilidad de suministrar la información requerida por el peticionario en nombre del BANCO POPULAR S.A. por no estar demostrada su legitimidad, no puede ser considerada como una respuesta de la cual puede predicarse la existencia de un hecho superado. Por el contrario, se advierte contraria a la realidad procesal. En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta de fondo a la petición de 23 de noviembre, reiterada el 14 de diciembre de 2023, elevada por el BANCO POPULAR S.A., por conducto de su apoderado Óscar Mauricio Sierra Fajardo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001220400020240044001 Tutela de 2ª instancia No. 136126
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RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal
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RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta de fondo a la petición de 23 de noviembre, reiterada el 14 de diciembre de 2023, elevada por el BANCO POPULAR S.A., por conducto de su
apoderado Óscar Mauricio Sierra Fajardo.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9