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CSJ - STP3529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3529-2023 Radicado 128202 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.– , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y la señora Olga Patricia Martínez Marroquín, con la intención de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

U.G.P.P.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, Olga Patricia Martínez Marroquín nació el 27 de diciembre de 1963 y cumplió 50 años en la misma fecha del año

2013. Ella trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 31 de marzo de 1981 y el 25 de junio de 2003, lo que implica que cumplió los 20 años de servicio el 31 de marzo de 2001.

2013. Ella trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 31 de marzo de 1981 y el 25 de junio de 2003, lo que implica que cumplió los 20 años de servicio el 31 de marzo de 2001.

Durante el tiempo en que ella laboró en el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el I.S.S. y sus trabajadores; pacto que claramente estipulaba que, para el reconocimiento pensional, era necesario cumplir 20 años de servicio a la entidad y tener más de 50 años. Sin embargo, también indicaba que el derecho debía causarse antes del 31 de octubre de 2004, es decir, hasta el término de su vigencia. Pues bien, en vista de que, al momento de la pérdida de su vigencia, Olga Patricia Martínez Marroquín tan sólo tenía 41 años, la U.G.P.P. le negó el reconocimiento pensional cuando ella lo solicitó. Por ello, inició un proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia del 12 de marzo de 2020, absolvió a la entidad actora de todas las pretensiones formuladas en su contra. Posteriormente el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en decisión del 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada, bajo el argumento de que Olga Patricia Martínez Marroquín tan sólo satisfizo los requisitos para obtener 2CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

de 2020, confirmó la decisión apelada, bajo el argumento de que Olga Patricia Martínez Marroquín tan sólo satisfizo los requisitos para obtener 2CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sin embargo, una vez recurrida en casación, el proceso quedó bajo el conocimiento de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte; Corporación que, en fallo del 29 de agosto de 2022, determinó casar el pronunciamiento acusado y, en sede de instancia, revocó la decisión del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, con el objetivo de condenar a la U.G.P.P. al pago de la pensión reclamada junto con el correspondiente retroactivo. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de setiembre de 2022. Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y un defecto por violación directa de la Constitución , la U.G.P.P. solicitó que aquel sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento, mediante el cual no se case la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral del

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento, mediante el cual no se case la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, así, se confirme lo decidido previamente por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que esta acción de amparo debe negarse, comoquiera que la decisión adoptada se ajustó a las previsiones jurisprudenciales sentadas por la Sala especializada permanente de esta Corte. Al respecto,

3CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. señaló que, por ejemplo, en la providencia atacada citó ampliamente las reglas contenida en la sentencia SL5116-2020, que establece que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 tuvo vigencia hasta el año 2017, dado que ese fue el término inicialmente pactado en dicha norma. En vista de que tal criterio jurisprudencial fue desconocido por el ad quem, para la Corte se impuso casar la determinación recurrida.

pactado en dicha norma. En vista de que tal criterio jurisprudencial fue desconocido por el ad quem, para la Corte se impuso casar la determinación recurrida.

3. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, sin pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la demanda, afirmó que en el proceso seguido ante ese estrado se respetaron todas las garantías fundamentales de las partes involucradas y que la providencia proferida por ese despacho fue confirmada por su superior jerárquico. Por último, remitió el link contentivo de todo el expediente ordinario, debidamente digitalizado.

4. Por último, la señora Olga Patricia Martínez Marroquín resumió el trámite que le fue impartido al proceso ordinario laboral iniciado por ella y adujo que la sentencia de casación acusada se fundamentó en que las reglas de carácter pensional contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 tenían un término vigencia inicial hasta el año 2017; vigencia que mantuvieron incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Alegó que esta Sala de Tutelas, en una providencia idéntica a la presente, negó el amparo formulado, con fundamento en que la U.G.P.P. estaba pretendiendo sustituir el análisis del juez ordinario en el marco de una subsidiaria acción constitucional. Por último, agregó que, en cualquier caso, no es procedente fundar una demanda constitucional en simples discrepancias de criterio frente la interpretación normativa o valoración probatoria realizada por el juez natural, como si este mecanismo de

caso, no es procedente fundar una demanda constitucional en simples discrepancias de criterio frente la interpretación normativa o valoración probatoria realizada por el juez natural, como si este mecanismo de protección se tratara de una instancia ordinaria adicional. 4CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

U.G.P.P.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL3197-2022 del 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.

5CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración,

de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar la sentencia de segunda instancia impugnada se fundamentó en lo siguiente: 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.

material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación acusada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la ejecutoria de providencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. 5.1. Que, al tenor de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el parágrafo transitorio No. 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo por el “término inicialmente pactado”, incluye a aquellas cuyo término inicial aún no se había vencido para el 31 de julio de 2010, caso en el cual la vigencia continuará hasta la finalización de aquel que haya sido pactado, incluso con posterioridad a dicha fecha. 5.2. Que, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala permanente, el 31 de julio de 2010 es el plazo final de vigencia para aquellas convenciones colectivas que, en dicha data, hubieran sido prorrogadas automáticamente por ministerio de la ley, al no haber sido denunciadas a pesar de haberse vencido el plazo inicialmente pactado para ellas. 5.3. Que, en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo 2001automáticamente por ministerio de la ley, al no haber sido denunciadas a pesar de haberse vencido el plazo inicialmente pactado para ellas. 5.3. Que, en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se previó en su artículo 2º que su plazo original corre hasta el 31 de diciembre de 2004 6, la verdad es que, en materia pensional, el artículo 98 del mencionado pacto colectivo menciona plazos hasta el año 2017, lo que implica que, en ese caso específico, el régimen pensional allí contenido mantuvo su vigencia hasta ese año. 5.4. Así, en vista de que Olga Patricia Martínez Marroquín cumplió con todos los requisitos convencionales de la pensión en diciembre del año 2013 –es decir, cuatro (4) años antes de la pérdida de vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva aplicable– , es claro que ella sí consolidó un derecho a pensionarse que fue erróneamente negado por el Tribuna, con base en razones falaces. 6 Aunque tal artículo excepciona tal plazo cuando se haya fijado una vigencia distinta en artículos particulares de esa Convención. 7CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

U.G.P.P.

6. Ahora bien, respecto de estos fundamentos, y comparándolos con los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. El criterio aplicado por la Corporación accionada fue copia

los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. El criterio aplicado por la Corporación accionada fue copia textual y literalmente de la sentencia SL5116-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral. Exigirle a la Sala de Descongestión No. 2 que aplique un criterio distinto, en franco desconocimiento de la línea sentada por la Sala Permanente, equivale a solicitarle que se extralimite en el ejercicio de sus competencias, que se encuentran expresamente limitadas por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016. 6.2. En cualquier caso, al contrario de lo que argumenta el extremo activo, en la sentencia acusada no se advierte la configuración de ningún defecto material o sustantivo, por cuanto se aplicaron y se interpretaron las normas pertinentes de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales vigentes. De hecho, de haber procedido como lo pretende la U.G.P.P., sí se habría configurado un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario. 6.3. Por último, es preciso advertir que este argumento le ha sido explicado a la U.G.P.P. en diversas ocasiones similares y, en vista de que la pensión concedida no resulta ser ilegal ni inconstitucional –pues se encuentra fundada en una interpretación razonable de la norma– no es posible concluir que ella implique un detrimento injustificado al patrimonio público, pues tal fenómeno sólo se presenta cuando se reconocen prestaciones sociales de manera ilegal o irregular.

fundada en una interpretación razonable de la norma– no es posible concluir que ella implique un detrimento injustificado al patrimonio público, pues tal fenómeno sólo se presenta cuando se reconocen prestaciones sociales de manera ilegal o irregular.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la demanda formulada en contra de la sentencia SL3197-2022 del 29 de agosto de 2022, emitida por la Sala de

8CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

U.G.P.P.

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, la U.G.P.P. pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión

encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.– , contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente. 9CUI 11001020400020220262500 Número Interno 128202 Tutela de Primera Instancia

U.G.P.P.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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