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CSJ - STP3529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3529-2024 Radicación n° 136439 Acta 68. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhon Manuel Ruíz Galindo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz1. 1 Vinculación que se hizo necesaria con el fin de recabar información sobre la situación jurídica del accionante, más no porque se evidenciara alguna vulneración por parte de aquella Jurisdicción.CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de las respuestas allegadas en el presente trámite, se logra extraer que, Jhon Manuel Ruíz Galindo se encuentra cumpliendo una pena acumulada de 562 meses de prisión, derivada de las condenas que fueron emitidas en su contra por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documento público

condenas que fueron emitidas en su contra por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documento público agravado (proceso 2009-00226-002); homicidio agravado (proceso 201100776); y, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (proceso 200781060). Su vigilancia le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 6 de febrero de 2023, el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué allegó al despacho vigía “solicitud de autorización para disfrutar del permiso de 72 horas a favor del señor RUIZ (sic)

GALINDO”.

El 2 de mayo siguiente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud incoada, debido a la expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, norma que fue aplicada en virtud del principio de favorabilidad. Adujó el despacho que, el permiso administrativo deprecado en favor del condenado debía ser despachado desfavorablemente, ya que en su contra se habían emitido las sentencias condenatorias del 26 de febrero 2CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo y 4 de mayo, de 2010 y 21 de noviembre de 2011, mismas que se

Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo y 4 de mayo, de 2010 y 21 de noviembre de 2011, mismas que se presentaron en un lapso temporal no mayor a 5 años entre cada una, lo que impedía su concesión, pues la reincidencia delictiva del sentenciado obligaba su exclusión de beneficios. Ante la anterior determinación, Jhon Manuel Ruíz Galindo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 4 de agosto de 2023, el juzgado ejecutor resolvió no reponer su decisión y concedió la referida alzada. El 29 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo similares argumentos, confirmó la decisión objeto de impugnación. Por lo anterior, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, pues en su parecer, las autoridades accionadas erraron al considerar como antecedentes las condenas que le fueron impuestas, ya que al tratarse de penas acumuladas jurídicamente, “ no se puede dar aplicación a dicha exclusión; pues cuando su acumulan las penas, ello traduce a ejecutarlas en una sola, lo que a la postre significa que no se pueden tomar como antecedentes la concurrencia de los hechos delictivos fallados por separado”. Señaló que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el precedente judicial al confirmar la negativa de la concesión del beneficio invocado. Para tal fin, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al resolver un caso

desconoció el precedente judicial al confirmar la negativa de la concesión del beneficio invocado. Para tal fin, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al resolver un caso similar, concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas a una persona que había sido condenada en el 2009, por el delito de desaparición 3CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo forzada y hurto calificado y agravado, lo que evidencia una violación de su derecho fundamental de igualdad. PRETENSIONES La parte actora, procura, en términos de su escrito de tutela, se dejen sin efectos lo autos por medio de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal de Tribunal Superior, ambos de Ibagué, negaron la concesión del beneficio administrativo de hasta las 72 horas, para que en su lugar, se estudie su viabilidad con base en los argumentos esgrimidos en su demanda y en el precedente jurisprudencial referido.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el accionante lo que pretende mediante este mecanismo constitucional, es insistir en los mismos cuestionamientos que fueron abordados por las autoridades competentes al momento de resolver su solicitud, sin que logre explicar con claridad los yerros en los que supuestamente incurrió esa Corporación al momento de desatar el recurso de apelación presentado por el interesado. De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial

explicar con claridad los yerros en los que supuestamente incurrió esa Corporación al momento de desatar el recurso de apelación presentado por el interesado. De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial que invocó el actor, refirió que tal decisión no es vinculante para ese cuerpo colegiado, en la medida que no alcanza a ser doctrina probable, que tenga los efectos dispuestos en los artículos 230 de la Constitución Nacional. 4CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal realizada por ese estrado judicial en relación con la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, presentada en favor de Ruíz Galindo, para concluir que las decisiones tomadas por ese despacho, fueron adoptadas en estricto derecho y apego a la Ley, sin que en su desarrollo exista una violación de los derechos fundamentales invocados o una vía de hecho tal como lo reseña el accionante.

Por tanto, pidió que se desestimen las peticiones presentadas en la demanda de tutela.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el competente para decidir sobre el beneficio administrativo de hasta las 72 horas, es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela.

de hasta las 72 horas, es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela. Un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló entre otros aspectos que, mediante la Resolución SAI-LC-JCP-039-2018 del 31 de mayo de 2018, 5CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016, presentada por Ruíz Galindo. El 20 de diciembre de 2020, en la Resolución SAI-LC-D-GSA-0112019, resolvió negar el beneficio de libertad condicionada pretendido, debido a la falta de acreditación del factor de competencia personal de esa Jurisdicción, pues el interesado, no demostró que fuera miembro o colaborador de las extintas FARC-EP. En virtud de esa decisión, mediante Resolución SAI-LC-TJCP-0405-2020 del 12 de agosto de 2020, ordenó la devolución del expediente con radicado No. 25290600065720090022600 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que continuara con la vigilancia de las condenas impuestas a Jhon Manuel Ruíz Galindo. En consecuencia, refirió que el amparo invocado se relaciona con solicitudes derivadas de la vigilancia de la pena que realiza el juzgado

(Tolima), para que continuara con la vigilancia de las condenas impuestas a Jhon Manuel Ruíz Galindo. En consecuencia, refirió que el amparo invocado se relaciona con solicitudes derivadas de la vigilancia de la pena que realiza el juzgado ejecutor, lo que escapa del ámbito de su competencia, pues al ser inadmitido en esa Jurisdicción, el conocimiento de los asuntos derivados de sus condenas quedó en manos de la autoridad penal ordinaria. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta 6CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de Jhon Manuel Ruíz Galindo, al negar el beneficio administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros 7CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se

STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmó la negativa del beneficio administrativo

funciones propias de la administración de justicia, (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmó la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 13 de marzo del año en curso, y la última decisión censurada data del 29 de enero de 2024, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, comprobar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, anticipando desde ya que no se evidencia vulneración alguna que amerite la intervención del juez en sede constitucional. 9CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo Debe recordarse que la acción de tutela, por si sola, no supone una instancia adicional al interior del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es

instancia adicional al interior del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es suplementaria o complementaria, ya que su esencia es la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados por parte de las autoridades judiciales. Así, del libelo tutelar se puede establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el proveído del 29 de enero de 2024, confirmó la negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto al sentenciado le figuraban otras 2 condenas, emitidas dentro de los 5 años anteriores. Exactamente, la Corporación convocada indicó lo siguiente: “El permiso de 72 horas, establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es un beneficio administrativo, además judicial, al ser concedido por un funcionario judicial -Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad-, reservado para puntuales casos y delitos, como consecuencia de un ponderado estudio de política criminal. Acertadamente el juez ejecutor concluyó que la norma más beneficiosa al caso de Jhon Manuel Ruiz Galindo, es la aplicación original del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, por cuanto fue condenado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documentos público agravado – proceso 200900226-002-; homicidio agravado - proceso 2011-00776-; y tráfico, fabricación

simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documentos público agravado – proceso 200900226-002-; homicidio agravado - proceso 2011-00776-; y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego proceso 2007-81060-. El cuestionado articulo 68 A de la Ley 599 de 2000, describe la exclusión de los beneficios y subrogados penales. Dentro de su inciso primero, adicionado 10CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo por la Ley 1142 de 2007: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.” No tiene discusión que Jhon Manuel Ruiz Galindo, fue condenado en tres oportunidades, de los cuales el referente temporal de los delitos no supera el periodo de 5 años, pues se datan del 4 de octubre de 2007, el 27 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009. Válidamente el juez ejecutor, valoró el criterio temporal; por cuanto al hacer una revisión exhaustiva, se evidencia que el sentenciado fue reiterativo en la comisión de las conductas punibles acumuladas, lo que haría imprescindible negar el beneficio administrativo deprecado. En razón de ello, una decisión contraria podría vulnerar el principio de

comisión de las conductas punibles acumuladas, lo que haría imprescindible negar el beneficio administrativo deprecado. En razón de ello, una decisión contraria podría vulnerar el principio de legalidad, poniendo en vilo la celeridad de la administración de justicia. Erradamente el condenado solicita que se evalúe la evolución de su proceso de resocialización, y otros aspectos subjetivos, como el cumplimiento de sus deberes como privado de la libertad; por cuanto no es procedente, por razones de política criminal orientadas a restringir beneficios a quienes son reincidentes en la comisión de delitos, dentro del rango temporal de 5 años. De otro lado, debe recordarse que la acumulación jurídica para efectos de facilitar el cumplimiento de las diversas penas irrogadas no hace desaparecer el hecho de que fueron varios delitos; y que se tenga como uno solo, pues se trata solamente de una ficción jurídica, frente a las penas, como si se hubiesen perpetrado los diversos delitos en concurso, cuando en realidad se materializaron en períodos diferentes. En esa medida, por expreso mandato legal, no le era dable al juez de ejecución de penas acceder a lo pretendido por Jhon Manuel Ruiz Galindo, dado que la prohibición que integra el ordenamiento jurídico es de imperativo cumplimiento por parte del operador judicial. Así, fue atinado negar el permiso administrativo de hasta 72 horas con el auto interlocutorio 0626 del 2 de mayo de 2023, pues la primera instancia determinó que entre la realización de la primera conducta delictivas y dos más, no se superó el espacio temporal de 5 años, ajustándose a la prohibición normativa.

auto interlocutorio 0626 del 2 de mayo de 2023, pues la primera instancia determinó que entre la realización de la primera conducta delictivas y dos más, no se superó el espacio temporal de 5 años, ajustándose a la prohibición normativa. Por último, la negación del beneficio por una prohibición impuesta por el codificador penal no niega la resocialización, ni desconoce su dignidad humana ni las garantías al debido proceso; sobre todo, cuando se busca que no se reincida en la comisión de delitos, como propósito legítimo de un estado de derecho. 11CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,

94293. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en 12CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. De otra parte, el accionante indica que las autoridades convocadas desconocieron el precedente emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución

del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. De otra parte, el accionante indica que las autoridades convocadas desconocieron el precedente emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante el auto interlocutorio 0180 del 30 de marzo de 2022, al resolver una situación de similar connotación a la que expone en esta vía excepcional, otorgó al procesado de aquella causa, el beneficio administrativo de las 72 horas, lo cual, en su parecer es violatorio del artículo 13 de la Carta Política. Al respecto, debe señalársele al accionante, que tal providencia como él mismo refiere, no comparte identidad de hechos ni circunstancias fácticas ni jurídicas, pues en ese caso el interesado en el permiso referido, solo contaba con una condena en su contra por los delitos de desaparición forzada y huerto calificado agravado, situación que es claramente disímil a lo acá estudiado. Por tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que, se itera, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).

13CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo En consecuencia, se negará el amparo invocado por el interesado , máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable,

Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo En consecuencia, se negará el amparo invocado por el interesado , máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Jhon Manuel Ruíz Galindo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI: 11001020400020240055600 Tutela de primera instancia Nº 136439 Jhon Manuel Ruíz Galindo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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