CSJ - STP3530-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3530-2023 Radicación 128543 Acta No. 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como los Establecimientos Penitenciarios de Barranquilla, Santa Marta, Montería y Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230016000
Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO Del lacónico escrito de tutela y de la consulta en la página Web de la Rama Judicial, se extrae que JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, fue condenado -en segunda instanciapor la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de diciembre de 2012, a la pena de 9 años y 2 meses por el delito de concierto para delinquir, en el proceso con radicado No. 470013107000201000042. A partir del 28 de enero de 2016, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar, que con autos del 2 y 6 de diciembre de 2022 negó la libertad por pena cumplida y
correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar, que con autos del 2 y 6 de diciembre de 2022 negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional, respectivamente. Inconforme con la última decisión, la impugnó sin tener respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas. Acto seguido, enunció que estuvo privado de la libertad entre el 2009 y el 2012 con ocasión del proceso en cita, sin embargo, a la fecha, ninguno de los establecimientos penitenciarios ha remitido la correspondiente certificación de dicho tiempo, lo cual considera una vulneración a su derecho a la libertad. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, informen el estado de la apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional y la remisión inmediata de los cómputos faltantes que certifiquen el tiempo en prisión durante los años 2009 a 2012.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
2CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia
JAY DE LA HOZ SANTIAGO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el pasado 18 de abril de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto
Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia
JAY DE LA HOZ SANTIAGO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el pasado 18 de abril de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación jurídica de las penas y devolvió el expediente al juzgado de origen.
Así mismo, destacó que también ha tramitado varias acciones de tutela promovidas por el hoy accionante, en contra del Juzgado vigía. Con el informe, aportó copia de las mencionadas providencias.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en la vigilancia de la pena de 110 meses que purga JAY DAVID DE LA HOZ
SANTIAGO.
En lo tocante a los hechos y pretensiones formulados en la demanda, se refirió a los autos que negaron la libertad por pena cumplida y condicional, respectivamente, no obstante, indicó que, con proveídos del 3 de noviembre y 2 de diciembre del año anterior requirió a la cárcel encargada de la custodia del condenado para que “informara a disposición de qué asunto penal y por orden de qué autoridad judicial ingresó y formalizó la privación de la libertad (…) el 24 de febrero de 2009 (…) y en qué causa se otorgó libertad inmediata el 25 de enero de 2012 ”; de igual manera, el pasado 17 de enero de los corrientes ofició al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta,
libertad inmediata el 25 de enero de 2012 ”; de igual manera, el pasado 17 de enero de los corrientes ofició al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que condenó al promotor del resguardo en el radicado No. 201000042, no obstante, a la fecha todos han guardado silencio. A pesar de lo anterior, en las decisiones que negaron la libertad al condenado, advirtió sobre la imposibilidad de pronunciarse acerca del periodo que purgó -al pareceren el del periodo 2009 al 2012. 3CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO De esta manera, al estar acreditado el cumplimiento de las funciones legales asignadas solicitó la improcedencia del amparo.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería relacionó las entradas y salidas que aparecen en el Sistema de Consulta -Sisipeca nombre del demandante, entre el 9 de octubre de 2010 y el 19 de enero de 2012, sin hacer alusión a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
4. La Cárcel de Santa Marta refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Acto seguido, se atuvo a la respuesta que dio en el trámite de tutela No. 2023-00001 que adelantó el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar en el cual, informó las múltiples entradas y salidas que registra JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO.
5. El Establecimiento Penitenciario de Valledupar informó que no se
Administrativo de Valledupar en el cual, informó las múltiples entradas y salidas que registra JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO.
5. El Establecimiento Penitenciario de Valledupar informó que no se evidencia documentación alguna que soporte los periodos de reclusión reclamados por el accionante, entre el 2009 y el 2012.
A renglón seguido, anotó que al consultar el expediente administrativo extrajo que el condenado estuvo privado de la libertad por cuenta de los procesos No. 08001600000201800061 y 080016099031201200061, entre el 28 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre de 2018 fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ordenó la libertad por pena cumplida. De otro lado, advirtió que también observó un registro de una posible privación de la libertad del sujeto, en los periodos de 19 de febrero de 2009 al 25 de enero de 2012 en el establecimiento penitenciario de Barranquilla, sin embargo, no se cuenta con soporte alguno del que se pueda aseverar que tal situación ocurrió. 4CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia
JAY DE LA HOZ SANTIAGO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En ejercicio de la acción de tutela, JAY DAVID DE LA HOZ
2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En ejercicio de la acción de tutela, JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar o el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, no hayan tramitado la apelación formulada contra el auto que negó la libertad condicional el pasado 6 de diciembre; de igual manera, pretende que por esta vía, se obligue a los establecimientos penitenciarios de Santa Marta, Barranquilla y Montería a remitir los cómputos del periodo comprendido entre 2009 y 2012 que, según dijo, estuvo privado de la libertad.
3. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos o ejecutar funciones jurisdiccionales asignadas a los despachos judiciales, afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. De los medios de convicción allegados al expediente, es claro, que el 6 de diciembre del año que antecede el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto separado, negó la libertad condicional y la pena cumplida reclamada por el accionante.
5CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO De la consulta en la página Web de la Rama Judicial se extrae que luego de la emisión de las referidas providencias, el despacho corrió el traslado correspondiente y notificó al ministerio público y al condenado, quienes promovieron reposición y en subsidio apelación. A pesar del reclamo de la supuesta mora judicial por parte de las autoridades judiciales en tramitar el disenso, también se demostró que, el 13 de enero de los corrientes, pasó al despacho el expediente para que el funcionario resuelva si concede o no los recursos interpuestos, encontrándose en turno para ello. De donde resulta evidente que la tardanza denunciada es inexistente, por tratarse de un asunto que se ha adelantado bajo la observancia del rito de la Ley 600 de 2000, como es lo debido en materia de términos y notificaciones de los autos que profieren los jueces de penas. Además, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los términos legales
máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los términos legales aplicables al caso concreto se respetaron a cabalidad sin que ningún reproche haya de conjurarse con la intervención del juez constitucional. En consecuencia, ante la ausencia de la mora judicial denunciada, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. 6CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia
JAY DE LA HOZ SANTIAGO
5. Ahora bien, el segundo aspecto de la queja constitucional se basa en que, a la fecha, ninguno de los establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido el actor, remiten la información relacionada con el periodo comprendido entre el 2009 y el 2012, el cual, el accionante asegura estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que actualmente purga.
De los informes allegados al presente trámite, se desprende que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al diligenciar la solicitud de libertad pedida por JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, requirió al “al director del establecimiento penitenciario encargado de la custodia y vigilancia del sentenciado (…) se sirva rendir informe a disposición de qué asunto penal por orden de qué autoridad judicial ingresó y se formalizó la privación de la libertad del condenado, el 24 de febrero de 2009 (…) que reporte qué autoridad judicial y en qué causa, se otorgó libertad inmediata el 25 de enero de 2012
privación de la libertad del condenado, el 24 de febrero de 2009 (…) que reporte qué autoridad judicial y en qué causa, se otorgó libertad inmediata el 25 de enero de 2012 (…)”, información que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proporcionado ninguna de las cárceles vinculadas al trámite. Empero, la reclusión de Valledupar indicó que, consultada la base de datos -Sisipecevidenció que -al parecerel solicitante del amparo estuvo privado de la libertad entre el 24 de febrero de 2009 al 25 de enero de 2012 en la cárcel de Barranquilla, pero que, en todo caso, sería ese establecimiento el encargado de remitir los soportes y demás datos relacionados con el tiempo reclamado por el despacho que vigila la pena y por el mismo condenado. Aunado a lo expuesto, se tiene que el establecimiento penitenciario de Barranquilla a pesar de estar debidamente notificado de la presente acción de tutela guardó silencio, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en lo que concierne a la omisión del envío de la información necesaria para que el juez vigía se pronuncie acerca de la redención del tiempo faltante y posible libertad, se tendrán por ciertos. 7CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado
Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del centro carcelario demandado, la Sala advierte que, en efecto, el juez que ejecuta la pena del promotor del resguardo no ha podido brindar respuesta completa a la petición presentada por el condenado, toda vez que desconoce el cómputo de tiempo restante para ello; o por lo menos así se concluye ante el silencio de la autoridad carcelaria y teniendo en cuenta que a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que el servidor a cargo cumplió con su deber funcional de enviar la información y soporte al destinatario. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al demandante, por cuenta del establecimiento carcelario. Por consiguiente, frente a este tópico, se concederá la protección impetrada, ordenando al director de la Cárcel de Barranquilla que proceda, en el término perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, a responder el requerimiento formulado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar consistente en informar si JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, estuvo allí privado de la libertad del 24 de febrero de 2009 al 25 de enero de 2012, por cuenta de qué autoridad judicial y proceso. Se advierte desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del
febrero de 2009 al 25 de enero de 2012, por cuenta de qué autoridad judicial y proceso. Se advierte desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de que corresponde al establecimiento carcelario establecer la veracidad de la información y recolectar los soportes de la misma, de conformidad con las particularidades del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia 8CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia JAY DE LA HOZ SANTIAGO en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO , formulada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, tal como se explicó en acápites anteriores.
3. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a
3. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder el requerimiento formulado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar consistente en informar si JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO, estuvo allí privado de la libertad del 24 de febrero de 2009 al 25 de enero de 2012, por cuenta de qué autoridad judicial y proceso.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9CUI: 11001020400020230016000 Número Interno 128543 Tutela de Primera Instancia
JAY DE LA HOZ SANTIAGO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10